Sentencia Civil Nº 368/20...io de 2003

Última revisión
02/07/2003

Sentencia Civil Nº 368/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Rec 412/2003 de 02 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 368/2003

Resumen:
Confirma la Sala la sentencia que declara la idoneidad de los actores para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, pues rente al informe psicosocial de la Generalitat demandada, en el que se considera inidóneos a los actores, existe uno que, por el contrario, los considera completamente idóneos, y si bien se puede alegar que es informe de parte, tal aseveración decae mediante la simple lectura del otro informe obrante al folio 188 de los autos y más aún si se lee el informe emitido de forma harto competente, como es habitual en ellos, por el Gabinete Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia, que evidencian la absoluta idoneidad de los actores para la adopción internacional que se proponen, sin que, por consiguiente pueda atenderse ni una sola de las manifestaciones de la hoy apelante al no constar las mismas debidamente probadas a la vista de los anteriores informes.

Encabezamiento

ROLLO Nº 412-03

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 368-03

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. José Bonet Navarro

En Valencia a dos de julio de dos mil tres.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de OPOSICION RESOLUCION ADMINISTRATIVA nº 932/01, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº ocho de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelado, María Antonieta y Jose Antonio , representado por el Procurador D./Dª Mª del Carmen Jover Andreu, y de otra como demandado-apelante, GENERALITAT VALENCIANA. Y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº ocho de Valencia, en fecha 15 de enero de dos mil tres, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que estimando la demanda instada por la Procuradora Dña. María del Carmen Jover Andreu en nombre y representación de D. Jose Antonio y de DÑA. María Antonieta contra la Dirección Territorial de Binestar Social de la Generalitat Valenciana, debo revocar y revoco la resolución de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenicana de fecha 16-2-2001, y en consecuencia declarar la idoneidad de D. Jose Antonio y de DÑA. María Antonieta para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 2 de julio de 2003 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión de examen previo, la Sala debe manifestar la importancia y trascendencia de la materia relativa a la adopción, institución jurídica que, como es sabido, supone la artificial creación de un vínculo de parentesco entre adoptante y adoptado análogo a la generación natural y, precisamente por su carácter paralelo a la misma, la extinción de los lazos parentales derivados de aquella. En dicha benéfica institución confluyen un haz de intereses mutuos, de los que la Ley señala como primordiales y objeto de especial protección el interés del menor a adoptar, criterio que constituye la clave de bóveda del sistema. Mas sería utópico y poco realista el ignorar que junto a dicho interés confluyen otros intereses, igualmente legítimos, bien que en rango legal inferior, del adoptante o adoptantes. En efecto quien, en multitud de ocasiones por imposibilidad de generación natural de un hijo, aspira a la realización personal y social que supone la crianza y educación de un menor no está sino satisfaciendo su derecho constitucional a la formación de una familia, derecho legalmente amparable y que no debe quedar, en aras a un exagerado concepto del interés del menor, de tal modo postergado que llegue a perder todo contenido efectivo. A la vez, no puede desconocerse el beneficio que la adopción supone, por principio, para el propio adoptado, en muchas ocasiones sin familia conocida o en situación de abandono en su atención y cuidado y, en el caso de supuestos, como el presente de "adopción internacional", con escasas posibilidades de recibir, de los propios centros de atención del país correspondiente, atención, cuidados y educación al nivel de los países con superior nivel de desarrollo.

A partir de la anterior situación de hecho, entiende la Sala que no cabe hacer de la idoneidad un concepto en tal forma estricto y excluyente que conduzca a condicionar y limitar la posibilidad de adopción de modo que, frustrando las respetables expectativas de los aspirantes a adoptar, vengan a la vez a producir un perjuicio en los menores susceptibles de ser adoptados, cuya situación de desamparo exige la adopción de un remedio. Baste con constatar que los candidatos a la adopción, en paralelismo con la generación natural, pueden hacerse cargo de un menor sin que de ello se derive racionalmente la cierta posibilidad de que la adopción pueda causarle perjuicio, puesto que ninguna trascendencia, jurídicamente hablando, debe tener el hipotético perjuicio que la adopción pueda causar a los adoptantes o a terceras personas, al tratarse de intereses no necesitados de protección.

Dicha concepción estricta de la idoneidad cobra especial incidencia cuando en la Ley se hace referencia, en materia de adopción internacional a la concreta idoneidad para adoptar un menor de un país determinado, con lo cual el riesgo de error o arbitrariedad aumenta, máxime cuando, en casos como el que nos ocupa, en que se declara a los instantes inidóneos para la adopción de un menor de Rumanía, se ignoran cuales son las circunstancias personales o diferencias entre un niño "in genere" de dicho país y otro de nuestro país, a efectos de considerar idóneos o no a los candidatos a adoptarlo, con lo que la Sala, ante la ausencia además de toda alegación o prueba al respecto y no pudiéndose guiar por especulaciones o lugares comunes, debe hacer abstracción de dicha circunstancia y examinar las circunstancias de los adoptantes con total indiferencia de la procedencia del hipotético menor a adoptar.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior debe decirse que la Sala comparte plenamente los minuciosos razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, hasta tal punto contundentes que bastaría, para la confirmación de la sentencia, darlos por reproducidos ya que nada se puede añadir a los mismos so pena de reiteración, pero aún así la Sala quiere hacer constar que frente al informe psicosocial de la Generalitat obrante al folio 111 de los autos en el que se considera inidóneos a los actores, existe uno al folio 42 de los autos que, por el contrario, los considera completamente idóneos, y si bien se puede alegar que es informe de parte, tal aseveración decae mediante la simple lectura del otro informe obrante al folio 188 de los autos y más aún si se lee el informe emitido de forma harto competente, como es habitual en ellos, por el Gabinete Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia obrante al folio 240 de los autos. Tales informes evidencian de forma inapelable la absoluta idoneidad de los actores para la adopción internacional que se proponen, sin que, por consiguiente pueda atenderse ni una sola de las manifestaciones de la hoy apelante al no constar las mismas debidamente probadas a la vista de los anteriores informes, procediendo por ello la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Letrada Habilitada de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de fecha 15-1-2003 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Valencia cuya resolución confirmamos íntegramente sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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