Sentencia Civil Nº 368/20...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Civil Nº 368/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 204/2007 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 368/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100549

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:2578


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 368/07

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Puerto Sta. María nº 1

Juicio Modificación Medidas nº 555/05

Rollo Apelación Civil nº: 204

Año: 2.007

En la ciudad de Cádiz a día 11 de julio de 2007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas, en el que figura como parte apelante Juan Ramón , y parte apelada Benita , y el MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de PUERTO DE SANTA MARIA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que DESESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES ROCÍO GALAN CORDERO DEBO MANTANER LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO DE FECHA OCHO DE OCTUBRE DE 1999, SIN IMPONER A NINGUNA DE LAS PARTES EL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES."

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Juan Ramón se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se procedió a la vista del recurso el día 11 de julio de 2007 y se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea en esta apelación la procedencia de la pensión alimenticia de los hijos comunes, Diego y Mª de la Cruz, o la extinción de las mismas, si bien en el acto de la vista del recurso, se indicó que no se mantenía la apelación en relación a la pensión alimenticia de Mª de la Cruz, al entender suficientemente justificado que la misma no trabajaba y seguía estudiando. En relación al hijo, se planteó la demanda de modificación de medidas, unicamente en base a la alegación de que el mismo se encontraba trabajando, siendo por tanto independiente económicamente. Establecida tal causa de modificación, no puede luego alterarse omitiendo la misma y refiriéndose a la poco satisfactoria vida académica del mismo, pues ello supone una modificación esencial de hechos, y puede originar indefensión en la parte contraria, pues la misma, si bien ha alegado que el hijo se encuentra estudiando, como causa justificativa de que no trabaja habitualmente, al no haberse alegado ese bajo rendimiento, se le ha privado de acreditar cual sea ese rendimiento, creándose un vacío probatorio que puede perjudicar a la misma. En cuanto a la causa alegada, el trabajo del hijo comun, resulta acreditado que el mismo ha estado estudiando desde el curso 96/97 continuando sus estudios y cambiando posteriormente de carrera. Efectivamente, como reconoce la madre, el mismo ha trabajado de forma puntual una sola vez, durante un periodo de tiempo de 311 días, y como explican para ayudar a su madre a la adquisición de la vivienda que fuera familiar, y volviendo posteriormente a sus estudios. Efectivamente ese trabajo puntual no es suficiente para entender que se ha producido una modificacion esencial de las condiciones existentes previamente a la hora de establecer dicha pensión alimenticia, y si bien se ha acreditado una aptitud laboral y una posibilidad de encontrar trabajo, también es cierto que la voluntad del mismo, que no se debe cercenar, es la de continuar estudiando, como lo está haciendo, sin perjuicio, como indica la sentencia de instancia, de que transcurrido un tiempo prudencial, y atendiendo a la edad del hijo, pueda entenderse que sería procedente la extinción de la pensión, si el mismo no acredita un rendimiento adecuado en sus estudios, pero en el actual momento procesal, tanto por el hecho de no haberse planteado dicha causa como base de la modificación de medidas instada, como por el hecho de que no puede entenderse que ese periodo de tiempo trabajado sea suficiente para entender que se haya producido una modificación sustancial de los elementos de hecho previos, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, si bien, atendiendo a que efectivamente el hijo estuvo trabajando durante un periodo largo de tiempo, que podría hacer suponer la existencia de un empleo habitual, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de PUERTO DE SANTA MARIA en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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