Última revisión
13/07/2011
Sentencia Civil Nº 368/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 29/2011 de 13 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 368/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100327
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:913
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Arcos de la Frontera
Asunto núm 485/2010
Rollo de apelación núm 29/2011
S E N T E N C I A Nº 368/2011
En Cádiz a trece de julio de dos mil once.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ,integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Jesús Ángel que se ha personado en esta alzada representado por la procuradora Sra. Álvarez Ruiz de Velasco y defendida por el letrado Sr. Don José Luis Nieto Gamero y en el que es parte recurrida Lorenza que se ha personado en esta alzada representada por la procuradora Sra. Jaén Sánchez de la Campa y defendida por la letrado Sra. Rodríguez Infante.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Arcos de la Frontera con fecha 10 de noviembre de 2010 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que desestimando la demanda de modificación de medidas presentada por la procurador Sra. Pérez Romero en nombre y representación de Jesús Ángel frente a Lorenza, debo declarar y declaro que no ha lugar a la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de fecha 2 de abril de 2002, dictada por este juzgado en el procedimiento de menor cuantía 82/00. cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia , se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los artículos 90 y 91 del Cc tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afecte a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica , ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
SEGUNDO.- En el supuesto que examinamos se invoca por la parte actora como hechos sustanciales motivadores de la petición de modificación que sus hijos Sara y Adrián son ya mayores de edad, casados y forman familia independiente de su madre, por lo que ya no se dan las causas que motivaron la imposición al actor de una pensión alimenticia.
Cierto que ambos hijos ya han alcanzado la mayoría de edad, más ese simple hecho no extingue per sé la pensión alimenticia cuando, como es el caso carecen de ocupación no tienen ingresos y continúan viviendo en el domicilio familiar al no poder independizarse, pues persiste la necesidad. Es cierto que Saray tiene un hijo de una relación pero ni está casada ni tiene ocupación laboral que le permita sostenerse. Adrián, tampoco trabaja y el INEM certifica que carece de cualquier prestación , por lo que ninguno de los dos hijos goza de independencia personal y medios de vida propios como señala el Juez a quo por lo que han de ratificarse los razonamientos jurídicos que le llevaron a desestimar la demanda formulada.
TERCERO.- En materia de costas ha de señalarse que los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; etc. Por tanto, esta Sala comparte la corriente jurisprudencial que entiende que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho pese a la literalidad de los artículos 394 y 398 se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de Derecho.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Arcos en el juicio de referencia,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución , sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia,que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
