Sentencia Civil Nº 368/20...io de 2011

Última revisión
30/06/2011

Sentencia Civil Nº 368/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 390/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 368/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100372

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1790

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00368/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 390/11

Asunto: ORDINARIO 464/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PEREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.368

En Pontevedra a treinta de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 464/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 390/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. María Dolores representado por el procurador D. JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA y asistido por el Letrado D. MARIA ANGELES SEOANE PRIETO, y como parte apelado-demandado: Augusto , no personado en esta alzada; MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. STELLA RODRIGUEZ FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PEREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, con fecha 29 diciembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Señorans Arca en nombre y representación de María Dolores frente a Augusto y a la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 7.704,27 euros (SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS) con los intereses del artículo 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª María Dolores, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación deducido por la representación demandante trae causa del accidente de tráfico ocurrido el día 13 de febrero de 2009 a la altura del punto kilométrico 500 de la carretera PO-404, en el que la actora, Doña María Dolores, de 26 años de edad en aquel instante, resultó lesionada.

El objeto del proceso quedó centrado en la determinación de la procedencia y cuantía de las indemnizaciones, dentro del marco general , -lógico es- , de aplicación del "baremo" contenido en el anexo de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor. En ningún momento los demandados discutieron la forma de producción del siniestro.

La Sentencia de primer grado, con estimación parcial de la demanda, declaró la responsabilidad del demandado y le condenó, con la responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora, al pago de las siguientes cantidades:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Señorans Arca en nombre y representación de María Dolores frente a Augusto y a la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 7.704,27 euros (SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS) con los intereses del artículo 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas."

Tras un cuidado análisis del material probatorio aportado al proceso la Sentencia apreció en la lesionada una incapacidad temporal de 30 días impeditivos y de 90 días no impeditivos, y determinó como secuela la existencia de un cuadro clínico derivado de hernia discal lumbar con sintomatología, sin operar , de carácter leve, a la que asignó, en el sistema, tres puntos. Para ello la Sentencia tomó como base el informe médico forense (fechado el 20 de septiembre de 2009 y ratificado por un posterior informe de 8 de febrero de 2010), ante la discrepancia constatada entre otras opiniones médicas , "dada la imparcialidad de que goza y porque responde a un seguimiento de la lesionada..."

La actora reproduce en esta alzada los mismos pedimentos que le fueron desestimados en la primera instancia. En lo que hace a los días invertidos para lograr la sanidad , la recurrente vuelve a tomar como fundamento el dictamen pericial que aportó con el escrito iniciador del proceso, emitido por D. Hernan, en el que se determinaban 210 días con el carácter de impeditivos como necesarios para lograr a estabilidad lesional y se puntuaba la secuela con 4 puntos. Consecuencia de esta forma de pretender es la exigencia de un incremento de los gastos de desplazamiento al centro médico , como necesarios para alcanzar la sanidad. El recurso hace relación detallada de los diversos informes y documentos médicos aportados al proceso: los informes emitidos por el Hospital Nuestra Señora de Fátima, en el que puede apreciarse que el día 17 de julio de 2009, tras la prueba de RNM lumbar todavía la lesionada presentaba una incipiente discopatía de L5-S1 que aconsejaba continuar el tratamiento, que se prolongó hasta el día 11 de septiembre , fecha que, en la tesis apelante, debe marcar el dies ad quem del período de curación; los informes de baja y alta laboral de los facultativos del SERGAS; el dictamen del Sr. Hernan y otros documentos que acreditarían que la fecha de alta no era la tomada por el médico forense. Seguidamente el recurso critica el informe del forense y recuerda el contenido del concepto de "día impeditivo", para concluir con la petición de 210 días con tal calificación.

En cuanto a la valoración de la secuela insiste la recurrente en tomar como criterio válido el del Sr. Hernan frente al criterio del médico forense y, consecuencia de lo anterior, pretende el incremento de la cifra indemnizatoria correspondiente a gastos médicos y de desplazamiento hasta la suma de 1.492,47 euros.

La parte recurrida solicita, por sus propios fundamentos , la íntegra confirmación de la Sentencia, insistiendo en la imparcialidad que se presupone al médico forense, frente a la opinión de los peritos de parte.

En consecuencia, aceptada la descripción del accidente, ha de darse respuesta a las cuestiones planteadas en los recursos con el objetivo de determinar el importe de la indemnización justa, asumiendo la Sala, en su función de revisión de lo actuado en primera instancia, plena jurisdicción, con el análisis del material probatorio aportado al proceso.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia , tras hacer relación de diversos documentos médicos aportados al litigio, toma como criterio decisor la experiencia común conforme a la cual, en litigios de esta clase, el informe médico forense, normalmente obrante en las previas diligencias penales, resulta de un valor esencial en la determinación del alcance de las lesiones sufridas. La independencia que se presume al médico forense, sobre la que no resulta necesario insistir, así como su particular idoneidad para emitir el informe valorativo del daño corporal, no se ponen en cuestión. Sucede que , -como insiste en subrayar la recurrente-, esta constatación no puede significar la asunción acrítica de la opinión del facultativo judicial, ni impide, en función de las circunstancias de cada caso, que el Juzgador se aparte de sus opiniones, siempre partiendo de otros dictámenes médicos obrantes en el proceso.

En el presente supuesto, el informe forense, emitido el día 28 de septiembre de 2009 describe las siguientes lesiones: "esguince cervical, dorsal y lumbar; esguince de hombros; contusión en el codo izquierdo; contusión en pelvis" , que precisaron para su curación de tratamiento rehabilitador y farmacológico y, a la vista de las pruebas diagnósticas aportadas por la paciente (Rx cervical , lubar, ambos hombros y pelvis (13.2.2009), RNM lumbar, EMG de extremidades inferiores), determinó que la lesionada había precisado para su curación de 120 días, de los cuales 30 eran impeditivos sin hospitalización. Como secuela, el informe describe la existencia de "cuadro clínico derivado de hernia discal lumbar con sintomatología sin operar de carácter leve" (para el que se prevé una horquilla de 1-15 puntos en el baremo). Con fecha de 8 de febrero de 2010, se emite informe aclaratorio en el que se hace constar que "la fecha del informe de sanidad, la determinación de los días de sanidad , el alta laboral y el alta médica no tienen por qué coincidir en el tiempo, puesto que para su determinación se tienen en cuenta criterios diferentes", ratificándose en el resto del contenido del informe precedente.

Sucede que, como ha quedado dicho, en el caso sometido a enjuiciamiento existen otros documentos, -de los que también cabe predicar la objetividad que se supone a quien carece de interés en el resultado del litigio-, que deben ser tomados en consideración a la hora de determinar si la fecha de curación debe determinarse el día 12 de junio o el 11 de septiembre de 2009, como propone la tesis apelante. Así:

a) está fuera de discusión que a la lesionada se le pautó tratamiento rehabilitador de fisioterapia de la columna cérvico-dorso-lumbar, ambos hombros , codo y pelvis (vid. folios 13, 15, 16 de las actuaciones).

b) a efectos de la Seguridad Social, la demandante estuvo de baja laboral desde el día 16 de febrero hasta el 12 de junio de 2009; sin embargo, -folio 22-, el día 13 de junio fue nuevamente dada de baja, causando alta el día 29 de septiembre de 2009 (en el parte de alta se hace constar como diagnóstico "lumbago", y se califica de enfermedad común). Sin embargo la lesionada solicitó del INSS la consideración del nuevo período posterior al alta de 12 de junio como consecuencia de accidente de trabajo , al haber sido dada de baja al día siguiente por la inspección de trabajo por contingencias comunes, alegando que se trataba de una recaída producto del mismo accidente. El 8 de enero de 2010 la Consellería de Sanidad anula la baja de 13 de junio por corresponder el proceso de incapacidad a la contingencia de accidente de trabajo , a cargo de la mutua. La fecha del alta, -el 12 de junio de 2009- parece haberse tomado del informe emitido por el Centro Médico el Castro Vigo, S.A., en el que se hace constar que la paciente "sigue refiriendo dolores en todos los niveles sin que se objetiven datos que lo justifiquen", restando como secuela "dolores vertebrales subjetivos residuales". La Mutua Montañesa dio el alta laboral en esa misma fecha.

c) el informe del perito Sr. Hernan detalla con precisión los antecedentes médicos tomados en consideración y concluye que el alta se produjo el 11 de septiembre de 2009, explicando que tal período era consecuencia de una fisuración anular del disco intervertebral L5-S1 , lo que "produjo una sintomatología mucho más florida y provocó una evolución mucho más lenta", determinante de que todos los días de curación fueran impeditivos para el ejercicio de la profesión habitual. Tal lesión fue constatada en el informe de RNM el día 17 de julio de 2009.

Los antecedentes que acaban de hacerse constar permiten razonar en la forma en que lo hace la recurrente. El alta obtenida el 12 de junio, -basada en un informe que refiere la existencia de secuelas y la persistencia de un dolor de estimación, lógico es , subjetiva-, fue seguida de otro período de baja que la administración sanitaria consideró procedente del mismo accidente, en un nuevo período que se prolongó hasta el 11 de septiembre de 2009, hasta lograrse la estabilización definitiva con secuelas. Estos datos, apreciados en el informe aportado por la demandante, son totalmente silenciados , sin que se conozca la razón, en el informe forense, que por tal motivo resulta incompleto.

Se estiman, por tanto , como necesarios para lograr la estabilidad lesional 210 días. La víctima tenía como ocupación habitual la de florista. En este punto la prueba no ha sido exhaustiva sobre el tipo de incidencia de las lesiones en la capacidad para desarrollar los trabajos esenciales de dicha actividad, pero no cabe duda de que el hecho de que se califique la situación de la paciente como de baja laboral por la entidad correspondiente implica una presunción de que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, que resulta suficiente en el caso para resolver en la forma que se solicita.

De la misma forma, la entidad de las secuelas reviste cualidad suficiente para el incremento valorativo que pretende la recurrente. El informe pericial aprecia con detalle, -se insiste, a la vista de las pruebas objetivas practicadas a la paciente- la existencia de un cuadro de mayor intensidad que justificó la prolongación del período de curación y la consideración de la secuela en grado leve-moderado. Ante la mayor precisión de este criterio debe ceder la inmotivada apreciación del médico forense, pues en su informe se omite absolutamente cualquier criterio que permita ponderar la intensidad de la secuela sufrida. De este modo, la puntuación asignada, -cuatro puntos- , satisface la exigencia de indemnizar situaciones que no pueden objetivarse con pruebas médicas al presentar signos físicos, pero que, según la experiencia común, generan molestias y sensaciones de incomodidad ligadas causalmente con las lesiones sufridas, tal como se desprende de los informes de los que se ha dado cuenta anteriormente.

Consecuencia de cuanto se lleva expuesto es la estimación del tercero de los pedimentos del recurso. Si la baja se prolongó hasta el día 11 de septiembre, los gastos invertidos en la curación deben entenderse causalmente ligados con el accidente. El mismo razonamiento empleado en la Sentencia sirve ahora para estimar el recurso. La razón de la exclusión de los gastos fue el hecho de prolongarse más allá de la baja considerada y siendo que en esta alzada se estima que tal situación se produjo con posterioridad , los gastos se han de ver incluidos.

Como en otras ocasiones hemos afirmado , es hecho notorio que una lesión producida por cualquier mecanismo traumático puede presentar diferentes opciones terapéuticas, dependiendo del propio paciente, de los medios técnicos y económicos con que se cuente en cada momento, o del propio facultativo. En el caso ha quedado probado a partir de los informes elaborados por el centro médico que se pautó tratamiento respecto del cual, y en defecto de prueba en contrario , cabe presumir que tuvo lugar con una finalidad curativa, no meramente paliativa. No consta por parte alguna que la demandante hubiera prolongado artificiosamente el tiempo de curación.

Por todo lo anterior, siguiendo los criterios ofrecidos por la recurrente, se determina como importe de la indemnización justa la suma de 16.071,39 euros.

La estimación del recurso determina la no imposición de costas en esta alzada. Del mismo modo, la estimación del recurso ha determinado la íntegra estimación de los pedimentos formulados en la demanda, lo que permite revisar el pronunciamiento sobre costas alcanzado en la primera instancia. En aplicación del criterio del vencimiento previsto en el art. 394 de la ley procesal se imponen a los demandados, vencidos en juicio , sin que se aprecien razones que den fundamento a otra decisión.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA María Dolores revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tuy en los autos de juicio ordinario 464/2010, determinándose a favor de la demandante la suma de 16.071,39 euros como importe de la indemnización procedente del accidente, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Condenamos a los demandados al pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, sin pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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