Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 368/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 404/2012 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 368/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100356
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00368/2012
CORUÑA Nº 3
ROLLO 404/12
S E N T E N C I A
Nº 368/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:
MANUEL CONDE NUÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ ME NO R NO MATRI NO C 0000249 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2012, en los que aparece como parte demandado-apelante, Leopoldo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL MEIRIÑO SANCHEZQ, y como parte demandante-apelada, Rosana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARCIAL PUGA GÓMEZ, asistido por el Letrado D. ANA MARIA VARELA PORTELA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre GUARDA Y CUSTODIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 13-1-12 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta el Procurador DON MARCIAL PUGA GÓMEZ en nombre y representación de DOÑA Rosana contra DON Leopoldo representado por la Procuradora DOÑA ANA TEJELO NUÑEZ, se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la ruptura de la unión de hecho integrada por los mismos:
1.- Se atribuye la guarda y custodia del menor a de DOÑA Rosana correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores.
2.- Se reconoce el derecho de DON Leopoldo de visitar a su hijo en la forma ss: a) Fines de semana alternos, desde el viernes, después las 20 h. hasta el domingo a las 20h.
En semana Santa, estarán con el padre, desde el Domingo de Ramos el Miércoles Santo los años pares, y del Jueves Santo al Domingo de Resurrección, los años impares.
En cuanto a las vacaciones estivales, corresponderá al padre, el mes de julio los años pares y el mes de agosto los años impares.
En las vacaciones de navidad, el hijo estará con el padre, desde el día 23 hasta el 30 de diciembre los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares.
El progenitor que tenga al menor en su compañía facilitará la comunicación del otro con el mismo, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre así como el cumpleaños del menor o de los progenitores.
4.- En concepto de alimentos para el menor. DON Leopoldo abonará a DOÑA Rosana , la cantidad de 600 euros, con efectos desde la fecha de esta resolución, en la cuenta que se designe, y que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más el 50% de gastos extraordinarios, entre ellos, material escolar, libros, clases extraordinarias, ortodoncias, y gastos médicos no cubiertos por la seguridad social".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Partiendo de la base fáctica acreditada de la certeza del nacimiento de un hijo, Pablo, el día NUM000 de 1997, fruto de la relación habida entre Dª Rosana y D. Leopoldo , concedida en la sentencia apelada su guardia y custodia a la madre, motiva su recurso D. Leopoldo , en que se rebaje la pensión alimenticia fijada en la sentencia apelada, que considera excesiva con relación a las necesidades del hijo y sus ingresos económicos periódicos.
SEGUNDO .- Es indiscutible el deber del padre, en ningún momento negado por éste, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de su hijo, alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal, es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ) y cuando recaiga tal obligación en más de una persona se fijará su importe en proporción a los ingresos de los obligados a abonarlos ( art. 145 del CC ).
El desacuerdo del demandado es con la suma de la pensión alimenticia que la considera elevada, desproporcionada en relación con sus posibilidades económicas actuales. Pretende el recurrente que se rebaje a la cantidad mensual de 450 euros.
Pues bien en la sentencia apelada se fija la cuantía de 600 euros, más el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, teniendo en consideración la prueba practicada de la capacidad económica del padre, y se alega en el recurso que debido a la crisis económica vio reducido su salario mensual el obligado a prestar alimentos en unos 300 euros mensuales, fruto de su trabajo en el Sergas como medico de familia interino, pero lo cierto es que tal hecho de perdida de ingresos se produjo con anterioridad a la vista celebrada del juicio, y en la misma se ofreció por su letrado en conclusiones la cantidad de 520 euros mensuales, por lo que no puede pretender ahora en su recurso, yendo contra sus propios actos, que se rebaje a la suma de 450 euros. Lo cierto es que teniendo en consideración, los ingresos económicos periódicos por parte de la madre, unos 700 euros al mes, y que paga renta de alquiler de la vivienda en que habita en 140,70 euros, consideramos justificada la cuantía de 530 euros que debe abonar el padre como pensión alimenticia para el hijo, teniendo para ello en cuenta sus ingresos periódicos y también la carga del préstamo hipotecario que tiene que hacer frente. La que consideramos proporcionada en razón de sus posibilidades económicas y los gastos necesarios de todo tipo para la atención del menor, atendiendo al criterio de proporcionalidad que determina el artículo 146 del Código Civil , el caudal o medios de los obligados a prestar alimentos como a las necesidades de quién las recibe.
TERCERO.- Procede por tanto la revocación parcial en el sentido antes referido la sentencia apelada, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia dada la naturaleza del proceso en que nos encontramos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que, con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leopoldo , contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña , la que revocamos en parte, en el único sentido de fijar la cuantía mensual de la pensión alimenticia en 530 euros mensuales, más el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios; mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
