Sentencia Civil Nº 368/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 368/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 35/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 368/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100358


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00368/2012363/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24115 41 1 2011 0002663

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2011

Apelante:

Procurador:

Abogado:

Apelado:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 363/2012

Iltmos. Sres .

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada Ponente.

En la ciudad de León, a 23 de Julio del año 2012.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación Nº. 35/12, del Procedimiento Ordinario nº. 275/11 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante D. Cirilo y DÑA. Purificacion , representados por la Procuradora Sra. Fra García, y parte apelada D. Edmundo , representado por la Procuradora Sra. Barrio Mato, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª . ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- La Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Encina Fra García, en nombre y representación de Cirilo y Purificacion , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y absuelvo a los demandados Edmundo y Marí Juana , de las pretensiones efectuadas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 6 de Octubre de 2011 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 17 de Julio para deliberación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Cuestiones controvertidas en la alzada.

Se ejercita en el escrito de demanda una acción de Nulidad del Contrato de Compraventa celebrado el 2 de Febrero de 1999 sobre un pajar con terreno-nave situado en el pueblo de San Miguel de las Dueñas, que había sido previamente embargado como propiedad de personas diferentes a los vendedores (ahora demandados) y que posteriormente fue adjudicado en el procedimiento ejecutivo, lo que provocó la pérdida de la propiedad y posesión de los demandantes.

Frente a tal pretensión, la Sentencia recurrida desestima las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción y entrando en el fondo del asunto considera que no existe causa alguna de nulidad y si la acción fuera de saneamiento por evicción estaría caducada, desestimando la demanda formulada con imposición de Costas a la parte actora.

En el escrito de recurso formulado se expone la discrepancia con el fundamento de derecho tercero de la Sentencia que considera que en el Contrato de Compraventa concurren todos los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , insistiendo en la petición de nulidad del contrato y existencia de incumplimiento contractual, para finalmente mostrar disconformidad con el pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Nulidad del contrato de Compraventa.

Se trata en primer lugar de determinar si el defecto existente en la compraventa implica la ausencia de alguno de los elementos esenciales del art. 1.261 C.C ., según el cual no hay contrato sino cuando concurren los requisitos de consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca.

Coincidiendo con el criterio expuesto en la Sentencia de Primera Instancia no se considera concurrente la existencia de error en el consentimiento, ni se estima consustancial al contrato de compraventa la transmisión de la propiedad, dado que es admisible, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la venta de cosa ajena.

Así, con relación al error como vicio del consentimiento, recogido en el art. 1.265 del C.C ., se ha de significar que para que el error sea invalidante del consentimiento se requiere: a) que sea sustancial o esencial, derivado de actos desconocidos, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio entendida la finalidad de éste ( Ss. T.S. 20-11-89 , 14-2-94 , 12-7-02 , 24-1-03 , 12-11 - 04 , 22-5-06 , 17-7-06 ...); y b) que, además, y por otra parte, sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según las condiciones de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuanto éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por confianza infundida por esa declaración ( Ss.T.S. 18-2-94 , 3-3-94 , 12-7-02 , 12-11-04 , 24-1-03 , 17-2-05 , 22-5-06 , 17-7-06 , 13-2-07 ...). Sentado lo cual se ha de concluir que tales presupuestos no concurren en el contrato en cuestión, con lo que no es de apreciar el error como vicio invalidante del consentimiento, susceptible de generar la nulidad del contrato por vía de lo dispuesto en el art. 1.300 del C.C . Y esto porque en el propio contrato, formalizado en escritura pública, consta expresamente la renuncia a la información registral.... "porque la parte adquirente me ha manifestado a mi el Notario, y en este acto lo reitera su voluntad de prescindir de dicha información por su conocimiento de la situación registral del inmueble, porque la parte adquirente se declara satisfecha con la información resultante del título con las afirmaciones del transmitente y por lo pactado entre éllos alegando además razones de urgencia" . Además resulta del procedimiento penal seguido por estafa contra los vendedores que en el momento de la venta a los actores los acusados tenían la pertenencia de la finca, al margen de las consecuencias civiles que haya supuesto el embargo de la nave como consecuencia del Procedimiento Ejecutivo 51/98 dirigido contra Juan Mendoza y otra, del que los acusados no tuvieron noticia.

Los compradores no pueden fundamentar el error en que creían que los vendedores eran dueños de la nave y podían transmitir su dominio, porque no resulta en modo alguno acreditado que la propiedad perteneciera a otros en la fecha de la venta y las consecuencias de la falta de inscripción en el Registro no son imputables a los vendedores cuando en la escritura de venta se hace constar que los compradores conocen la situación registral del inmueble.

Pero es que, además, como antes se ha apuntado, no cabe vincular indefectiblemente la válidez y eficacia de un contrato de compraventa a la transmisión del dominio, desde el momento en que es válida la venta de cosa ajena. Y así lo corrobora reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Ss. T.S. 1-3-54 , 27-5-57 , 5-7-58 , 5-2-68 , 5-7-76 , 3-7-81 , 1-7-87 , 16-11-92 , 1-3-93 , 25-6-93 , 25-10-96 , 11-5-04 , 1-3-06 , 17-1-07 , entre otras), y se afirma: a) que partiendo de la teoría del título y el modo y del carácter obligacional de los contratos, se ha de llegar a la conclusión de que con el concierto de voluntades se contraen obligaciones, pero no necesariamente se transmite la propiedad; b) que la compraventa no funciona, en puridad, como un negocio traslativo del dominio (aunque en la praxis suele producir por lo general tal efecto), sino como un negocio de transferencia de la posesión de la cosa, como se desprende del tenor del art. 1.445 del C.C .; c) que no hay precepto alguno en el C.C. que disponga que quién vende tenga que ser propietario de la cosa vendida; d) que es posible la venta de cosa ajena, es decir, de cosas que en el futuro puedan llegar a estar en la esfera de la libre disposición del vendedor; e) que, por lo tanto, el vendedor no se obliga a transmitir al comprador el dominio de la cosa vendida, ni tampoco a través de la compraventa se realiza un negocio adquisitivo de dominio, sin perjuicio de que eso sea lo que normalmente acontezca dentro del tráfico jurídico o negocial, cuando se produzca la "traditio" con ese ánimo traslativo del dominio; f) que en caso de incumplimiento o no adquisición de la cosa por el vendedor para luego entregarla al comprador, el efecto traslativo del dominio del art. 609 y 1.095 del C.C ., que haya devenido imposible, se transforma en una obligación de resarcimiento en el "in quod interest" o equivalente económico; y g) que ese es el efecto típico del incumplimiento en los supuestos de venta de cosa ajena, y no la nulidad del contrato por falta de objeto, pues este resulta existente.

La compraventa era y es un contrato generador de obligaciones, entre las cuales y esencial para el vendedor está la de proporcionar una cosa al comprador, a cambio de un precio, sin que en ningún precepto se exija que sea propietario de la cosa vendida sino que esta pueda y deba ser entregada, bien por ser el dueño en el mismo acto o momento de perfección del contrato, bien por la obligación asumida de adquirirla posteriormente para poder realizar la tradición determinante de la trasmisión efectiva de la propiedad ( arts. 609 y 1.095 C.C .).

Y mucho más en este supuesto en que resulta que la parte vendedora si era la propietaria de la nave vendida.

TERCERO.- Acción de Incumplimiento Contractual.

Fundamenta igualmente la parte recurrente su discrepancia con la Sentencia recurrida porque considera que se ha producido un claro incumplimiento del contrato de compraventa al ser privado de la propiedad de la finca vendida.

Como antes señalamos el contrato de compraventa objeto de litigio fue válido. Al respecto del incumplimiento podemos señalar que existió entrega de la posesión del inmueble vendido, no solo instrumental con el otorgamiento de escritura sino efectiva de la nave que los demandantes utilizaron hasta que fueron desahuciados por el Juzgado como consecuencia de un embargo anterior, por lo que nos encontramos ante un contrato valido y perfeccionado, debiendo en su caso haber procedido los compradores al saneamiento por evicción. Por ello, coincidimos con los razonamientos de la Juez de Instancia porque una vez consumada la venta con la entrega de la cosa en el estado de determinación física y jurídica en que se encontraba en el momento de la venta, las posteriores vicisitudes relacionadas con los derechos que un tercero pueda tener sobre ella y que puedan determinar una evicción total o parcial de la misma, no suponen incumplimiento, sino surgimiento de una nueva obligación, la de saneamiento.

Y respecto de la acción que podrían haber ejercitado los compradores por evicción las conclusiones expuestas en la Sentencia recurrida resultan completamente ajustadas a derecho, estando prescrita la acción de reclamación por vicios o gravámenes ocultos ( art. 1490 CC ), mientras no concurren los requisitos del saneamiento por evicción que exige que el comprador haya sido privado por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada ( art. 1475 CC ), cuestiones que la parte recurrente ni siquiera discute en esta alzada.

CUARTO.- Costas.

La parte recurrente muestra su discrepancia también con el fundamento de derecho quinto de la Sentencia que impone las costas a la parte actora. Señala que no solo fue desestimada la demanda sino igualmente las excepciones opuestas por los demandados y no se consideraron todas las circunstancias anómalas existentes en el contrato de compraventa.

Estas argumentaciones son insuficientes para evitar la aplicación del principio de vencimiento en materia de Costas de Primera Instancia, no existiendo en el supuesto analizado ninguna circunstancia especial que permita considerar la concurrencia de dudas de hecho o de derecho para no hacer expresa imposición de las costas causadas.

Dada la desestimación del recurso formulado las Costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Cirilo y DÑA. Purificacion , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 7 de Ponferrada de fecha 6 de Octubre de 2011 , en el Procedimiento Ordinario 275/2011, CONFIRMANDO la resolución recurrida, con expresa condena de las costas procesales de este recurso a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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