Sentencia Civil Nº 368, A...yo de 2000

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12/05/2000

Sentencia Civil Nº 368, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 44 de 12 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 368

Resumen:
Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escuredo Rodríguez, en la representación de Manuel María Alvarez Fernández contra Jesusa y Amable representados por la procuradora Sra. Sierra Villaverde y se condena a los demandados a retirar el cierre colocado que impide el paso a la finca del actor a fin de dejar libre y expedito dicho paso, condenando a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados y al pago de las costas procesales, todo ello sin perjuicio de mejor derecho, reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva que podrían utilizar en el juicio correspondiente.".En la tramitación del presente recurso se han observado todos los trámites legales.El conjunto de la prueba articulada en el presente procedimiento no deja lugar a dudas en cuanto a cual era la realidad fáctica que se daba antes de que los demandados realizaran la actividad obstativa que da lugar a la reclamación que aquí actúa el demandante. Así ya desde las iniciales diligencias penales hay constancia, por las manifestaciones de D. Amable y por el informe de la guardia civil, de que tal señor cerró el acceso y que tal cierre, en la descripción de la inspección ocular de la guardia civil, abarca aproximadamente unos doce metros y está compuesto por seis estacas de hierro distantes entre sí unos dos metros unidas entre sí por cinco cables distantes entre ellos unos 20 centímetros, añadiendo agentes que dicho cierre impide el acceso y Salida del denunciante -aquí demandante-. (quinta posición que está cerrado desde que lo cerraron.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

LUGO

 

SENTENCIA N° 368

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. REMIGIO CONDE SALGADO

D. FRANCISCO CAMANO PAJARES

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

 

En LUGO, a doce de mayo de dos mil.

 

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.° 44/2000, dimanante de los autos de Interdicto de recobrar y subsidiario de retener n° 69/99, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada. Siendo apelantes los demandados Jesusa y Amable, representados por la procuradora Sra. De la Fuente y asistido de la letrada Sra. Ferreiro Abelairas y apelado el demandante Manuel Mª., representado por el procurador Sr. Pardo Paz y asistido del letrado Sr. López Alvarez. Actúa como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escuredo Rodríguez, en la representación de Manuel María Alvarez Fernández contra Jesusa y Amable representados por la procuradora Sra. Sierra Villaverde debo condenar a los demandados a retirar el cierre colocado que impide el paso a la finca del actor a fin de dejar libre y expedito dicho paso, condenando a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados y al pago de las costas procesales, todo ello sin perjuicio de mejor derecho, reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva que podrían utilizar en el juicio correspondiente.".

 

SEGUNDO - La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, habiendo sido admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma en uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma así apelantes como apelados, luego de haberle dado traslado de los autos a las respectivas partes personadas para su correspondiente instrucción se señaló día para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día once de mayo de dos mil a las doce quince horas y en la que los Letrados de las partes hicieron las correspondientes peticiones que constan en el acta levantada por el Sr. Secretario.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todos los trámites legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre; y además:

 

SEGUNDO.- El conjunto de la prueba articulada en el presente procedimiento no deja lugar a dudas en cuanto a cual era la realidad fáctica que se daba antes de que los demandados realizaran la actividad obstativa que da lugar a la reclamación que aquí actúa el demandante. Así ya desde las iniciales diligencias penales hay constancia, por las manifestaciones de D. Amable y por el informe de la guardia civil, de que tal señor cerró el acceso y que tal cierre, en la descripción de la inspección ocular de la guardia civil, abarca aproximadamente unos doce metros y está compuesto por seis estacas de hierro distantes entre sí unos dos metros unidas entre sí por cinco cables distantes entre ellos unos 20 centímetros, añadiendo agentes que dicho cierre impide el acceso y Salida del denunciante -aquí demandante-. Pero es que además en la declaración judicial de D. Amable éste hace ver que sí hizo el cierre pero porque considera que está dentro de su propiedad y que "desde hace mucho tiempo, sin poder precisarlo, el denunciante viene pasando por el corral de su casa para acceder desde su domicilio al camino..."

 

En la prueba de confesión de los demandados, ambas tanto Dª Jesusa como D. Amable, indican, (al absolver afirmativamente la cuarta posición) que es cierto que cerraron el acceso, señalando la primera. (quinta posición que está cerrado desde que lo cerraron. Asimismo D. Amable indica (tercera posición) que la situación esta muy consolidada en el tiempo y no es desde luego puntual o esporádica pues hace 20 o 25 años, cuando él tenía quince o veinte, que ya le dijo su padre que no pasaran.

 

Luego la prueba testifical es sumamente concluyente en cuanto que los testigos propuestos por el actor ratifican, una y otra vez y a preguntas y repreguntas, que siempre se pasó por allí.

 

TERCERO.- En consecuencia de todo lo dicho y con independencia de que sea o no estimable derecho alguno de servidumbre, algo que desde luego ha de quedar extramuros de este juicio estrictamente posesorio, parece claro que se dan las circunstancias fácticas -que son las que aquí nos interesan- que justifican la estimación de la acción interdictal pues, según lo señalado como acreditado por la prueba que hemos descrito en el fundamento anterior es cierto que el demandante venía pasando por el lugar litigioso desde hacía muchos años, por lo que, en su consecuencia, estaba consolidado de hecho -no sabemos ni nos interesa si de derecho- que el demandante pasaba por allí y está también determinado que los interdictados cerraron y obstaculizaron ese lugar por el que el interdictante pasaba por lo que es estimable, en todos sus términos, la acción interdictal y, en su consecuencia, debe de verse ratificada la sentencia que es objeto de recurso.

 

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 29/10/99, por la Sra. Jueza de Primera Instancia de A Fonsagrada. Imponiendo a los recurrentes el abono de las costas de esta alzada.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos, en audiencia pública celebrada por el tribunal en el mismo día de su fecha, ante mi Secretario, de lo que doy fe.-

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