Última revisión
28/10/2004
Sentencia Civil Nº 369/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 211/2004 de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 369/2004
Núm. Cendoj: 43148370012004100368
Núm. Ecli: ES:APT:2004:1648
Encabezamiento
ROLLO NUM. 211/2004
ORDINARIO NUM. 211/2003
TORTOSA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. José Luis Portugal Sainz
En Tarragona a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Luis Francisco y Maribel , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Yxart Montañés y defendidos por el Letrado Sr. Alemán Catalán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa en 21 febrero 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 211/03 sobre ejercicio de retracto de colindantes en los que figura como demandantes Jon y Marisol , no comparecidos en la instancia y defendidos por el Letrado Sr. Domenech Roig y como demandados los apelantes y Milagros .
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo totalmente la demanda de retracto interpuesta por D. Jon , representado por el Procurador Sr. Domingo Llaó, contra los demandados Dª Milagros , D. Clemente y Dª Maribel , representados por el Procurador Sr. Escolano Cladelles, sobre la finca perteneciente al municipio de Tivenys, inscrita en el tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Tortosa y, en consecuencia, condenar a los demandados D. Clemente y Dª Maribel a que otorguen escritura pública de venta a favor del demandante por el precio de 6.000 euros más 847,30 euros de gastos pagados por la Sra. Milagros con ocasión de la compraventa, con imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Francisco y Maribel en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por Jon y Marisol se interesa la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida y se hacen propios.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que estimó la demanda de retracto de colindantes ejercitado por los actores contra la compradora de la finca retraída y contra los colindantes que de ella la adquirieron, se alza la apelación invocando, en primer lugar, que el actor no tiene la condición de agricultor por estar jubilado.
TERCERO.- En primer lugar cabe destacar que la condición de agricultor del retrayente no es un requisito legal, pero que es derivado del fin perseguido por el retracto de colindantes, fin de carácter social consistente en poner remedio al minifundio. Que el actor fue agricultor está fuera de toda duda, no sólo por habérsele reconocido así por los demandados, sino porque lo acredita su condición de afiliado al régimen agrícola de la Seguridad Social y por la aportación que de una importante cantidad de cítricos hizo y hace a la Cooperativa de la comarca. La condición referida la pone en entredicho la apelación por la condición de jubilado del referido régimen, condición que la sentencia de instancia considera una mera situación administrativa que no hace perder la cualidad de agricultor. El criterio se acepta y se mantiene, pues si lo esencial en el retracto es la integración de la finca retraída en un ámbito rústico de explotación agraria, esa finalidad se logra en tanto en cuanto sea una realidad ese destino y su incorporación al mismo, lo cual, es el caso de autos, se estima realmente existente por el hecho de que, a pesar de la referida jubilación del actor, la producción agrícola por él explotada continua como lo acreditan las aportaciones de los tres últimos años de cítricos a la Cooperativa, todas ellas posteriores a la jubilación del actor ocurrida en 1999, por lo que se estima, al igual que hizo la sentencia recurrida, que la jubilación del actor no le priva de aptitud para adquirir y destinar una finca a lo que fue y sigue siendo su actividad de toda la vida: la explotación agrícola. A ello cabría agregar que, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial de Ciudad Real en sentencia de 6 noviembre 2001, la exigencia de la condición de agricultor en el retrayente es una cuestión no pacífica pues si una serie de sentencias de Audiencias exigen esa condición (S.A.P. Asturias Secc. 6ª, de 21 octubre 1999; Alicante, Secc. 5ª, de 22 septiembre 1999, otras la rechazan por no estar comprendida en el art. 1.523 C.Civil no exigirlo la finalidad del retracto, y en tal sentido cabe referir las Ss. A.P. de Huesca de 17 mayo 1999; Secc. 5ª de Asturias de 20 mayo 1999; Secc. 4ª de La Coruña de 14 julio 1998, etc., posturas que evidencian, al menos, que lo decisivo más que la condición del actor es el cumplimiento del fin perseguido: el incremento del ámbito físico de las fincas rústicas y el mantenimiento de este destino la incorporación a la explotación agrícola, todo lo cual se logra ya esté jubilado o en activo el adquirente en tanto en cuanto la explotación agrícola continue ya por él, por su familia o por terceros, pues en otro caso se llegaría al absurdo de que el fin socialmente perseguido se frustrara por el hecho de que el titular de una finca agrícola pasara a una situación de jubilado, situación que, por sí sola no impone ni supone que la finca pierda su condición y destino, por lo que el motivo debe rechazarse, rechazo que se hace más fundado si agregamos que resulta paradójico que quien no acreditó la condición de agricultor, como es el caso de los apelantes, tal y como señaló la sentencia recurrida, pretenda combatir el derecho de su oponente negándoselo por haberse jubilado, pues es manifiesto que ateniéndonos a criterios de lógica, no es agricultor quien no vive de la agricultura ni dedica a ella la principal actividad que desempeña, y en este caso se encuentran los apelantes, cuya prueba documental, única aportada en tal sentido lo único que acreditó es una actividad agrícola marginal y de escasa entidad, no sólo por las cantidades aportadas a la Cooperativa sino porque su declaración de renta evidencia que sus ingresos agrarios son marginales y de mínima entidad en el caso de la apelante, y si bien mayores en el apelante muy inferiores a los provenientes de su salario como trabajador por cuenta ajena, al tiempo que tal declaración sólo se refiere al año 2002 y fue confeccionada al tiempo de surgir el conflicto, lo que hace dudar seriamente de su objetividad, introduciendo la presunción de ser un documento confeccionado a efectos de la litis.
CUARTO.- Se invoca por los apelantes la extemporánea aportación de documentos por el actor en la audiencia previa, invocación que no deja de ser paradójica, pues a raíz de esa extemporánea aportación, aportaron en fase de juicio los apelantes su única justificación de la condición de dedicación agrícola proporcionada por la misma Cooperativa, paradoja que, sin embargo, no altera el rechazo del motivo, pues la incorporación aquí atacada fue objeto de impugnación, pero no de oposición ni de protesta, pues no fue recurrida ni se formuló protesta alguna, y por lo que se refiere a la impugnación de un documento privado es sabido que ello no le priva de valor probatorio en el conjunto formado por otras pruebas, por lo que el motivo se rechaza.
QUINTO.- Respecto de la invocación de mero nudo propietario en el actor, cabe señalar que se trata de una cuestión nueva introducida en esta apelación y, como tal, rechazable por atentar contra la preclusión de la fase de alegaciones y por implicar una clara indefensión para el apelado, a parte de que supone el olvido de que el retracto trató de ser remedio al fraccionamiento excesivo de la propiedad, comprensivo dentro de la nuda como de la plena.
SEXTO.- Invocan los apelantes que los demandados han acreditado la condición de agricultor. Como la sentencia de instancia, se rechaza tal afirmación, pues todo lo más que los apelantes han acreditado es que, como complemento de sus rentas por trabajo asalariado, declaran unas mínimas rentas agrarias y disponen de una mínima participación en la empresa Agrofuit S.A., aportando a ésta una reducida cantidad de cítricos y trabajan como asalariados industriales, todo lo que conduce a considerar que ni la apelante ni el apelado son agricultores, y así nunca cotizaron a la Seguridad Social por el régimen agrario sino por el de trabajadores asalariados del régimen genegal, y su participación en actividad agraria sólo resulta acreditada en los años 2002, año de la declaración de la renta aportada, constando, también, como única aportación a Agrofuit la de 2003, por lo que el motivo debe rechazarse.
SEPTIMO.- Invocan los apelantes, con característico desorden y reiteración, en sucesivos números de su apelación, que se trata de una cuestión de preferencia y que si no planteada en autos a través del ejercicio de una acción de retracto, si puede resolverse, pues para ello se le llamó a autos. La argumentación se rechaza, no sólo en base a la jurisprudencia y resoluciones invocadas por la Juez a quo sino, además, porque ese derecho de preferencia requiere de un pronunciamiento judicial y en esta litis tal declaración no fue solicitada por parte alguna, y si ellos fueron llamados a juicio, lo fueron como adquirentes de la adquirente contra la que se ejercitó el retracto, y en tal condición, el T.S. en Sentencias de 11 enero 1967, 28 abril 1953 y 24 mayo 1986 señaló que si se conoce en periodo de alegaciones ha de demandarse al nuevo adquirente o a acumular autos, y en cumplimiento de ello, en razón a una posible alegación de un litisconsorcio pasivo necesario, se le trajo a autos, pero no para que el Tribunal debatiera y declarara una eventual preferencia, la cual si era de interés de las apelantes, pudieron y debieron ejercitar en forma y tiempo mediante una reconvención, por lo que el motivo debe rechazarse; lo que nos lleva al rechazo de los restantes alegatos de la parte apelada, que además de ser nuevos en la litis, no hace más que reiterar los ya resueltas cuestiones.
OCTAVO.- Que la desestimación de la apelación conduce a que se imponga al apelante de las costas de la misma por disposición del art. 398 L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Clemente y Maribel contra la sentencia dictada en 21 febrero 2004, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa cuya resolución confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
