Última revisión
29/06/2007
Sentencia Civil Nº 369/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 847/2006 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 369/2007
Núm. Cendoj: 08019370042007100528
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Cuarta
ROLLO Nº 847/2006
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 244/2003
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA
S E N T E N C I A Nº 369/2007
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 244/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de D/Dª. Ismael , contra D/Dª. Nuria y D. Juan Ignacio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. LOURDES RODRÍGUEZ CUADRA, contra D. Juan Ignacio y contra Dª. Nuria , debo declarar nula de pleno derecho la escritura de compraventa autorizada ante Notario el día l4 de enero de l989, por la que el Sr. Ricardo vendió a Dª. Nuria y al esposo de ésta, D. Juan Ignacio el pleno dominio de la finca obrante en la inscripción NUM000 de la fina registral número NUM001 obrante al tomo NUM002 , libro NUM003 de Manresa, folio NUM004 vuelto del Registro de la propiedad n. l de Manresa, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, ordenándose la cancelación en el citado Registro de la Ppropiedad de todas aquellas inscripciones y anotaciones derivadas de la mencionada escritura de compraventa, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones contra ellos ejercitadas.
No se hace expresa impposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Ismael , ejercita acción frente a su hermana y cuñado, Dª Nuria y D. Juan Ignacio , pidiendo: a) se declare nula de pleno derecho la escritura de compraventa otorgada el 14.1.89 entre D. Ricardo , como vendedor, y los aquí demandados, como compradores; b) subsidiariamente, para el caso que existe una donación válida encubierta, que se declare la reducción de la misma para garantizar el pago de la legítima de la actora; c) se declare que la legítima correspondiente al actor debe calcularse sobre los bienes ya computados y sobre el inmueble objeto de la compraventa cuya nulidad se pide; d) se condene a Dª Nuria al pago de la legítima, más los intereses devengados desde el fallecimiento del causante.
Alega el actor que los padres comunes estaban casados en régimen de gananciales desde el 10.9.33; que la madre Dª Gema falleció en Manresa el 6.1.98 y el padre, D. Ricardo , el 8.7.01. El 14.1.89 D. Ricardo vendió a los demandados el solar sito en Manresa, c/ DIRECCION000 , NUM005 por 300.000 pesetas y los compradores el 12.2.89 otorgaron escritura de obra nueva, declarando la construcción a sus expensas de un edificio de planta baja y dos plantas altas. Esa compraventa es la que el actor considera nula al haber vendido uno de los miembros de la sociedad de gananciales (D. Ricardo ) sin consentimiento del otro, con la consiguiente violación de los artículos 1377 ó 1378 CC . Por lo demás, esa compraventa encubría una donación, que también debe anularse al ser fraudulenta y directamente encaminada a defraudar los derechos legitimarios del actor.
A continuación, el actor fija el importe de la legítima que le corresponde, tanto en la herencia de la madre como en la del padre fallecido posteriormente, computando el valor de la finca cuya compraventa es objeto de nulidad, y termina suplicando lo que expresábamos al principio de esta resolución.
SEGUNDO.- Lo primero que cuestionan los demandados es el régimen económico matrimonial de los causantes de la herencia. Señalan que son los propios causantes los que en diversos documentos públicos califican su régimen económico como de separación, por lo que consideran la afirmación del actor gratuita y carente de fundamento. En todo caso, añaden, la situación no tiene mayor trascendencia ya que, aunque fueran gananciales, la venta efectuada por el esposo fue ratificada posteriormente por la esposa, con lo que el contrato devenía válido y eficaz.
Por otra parte, tanto actor como demandados aceptan que los cuatro hijos del matrimonio son herederos de la madre al haber fallecido el heredero testamentario (su esposo) sin aceptar ni repudiar la herencia. En la herencia del padre, premuerta la heredera, su esposa, le sustituyen los hijos con la atribución de bienes que hace el propio testador y la declaración de la demandada como heredera universal en los bienes no atribuidos a los otros hijos.
Seguidamente, los demandados ponen de relieve que el actor ya recibió el importe de su legítima al recibir 1.500.000 pesetas por su parte en la casa objeto de este proceso. Y, finalmente, recalculando las legítimas con exclusión de la finca de autos, pide que se les absuelva de las pretensiones deducidas frente a ellos.
La sentencia estima en parte la demanda, considera que el régimen matrimonial de los causantes era el de gananciales, y declara nula la compraventa del solar, objeto de este proceso. Sin embargo, entiende que bajo la fórmula de la compraventa existe una donación disimulada y rechaza las demás pretensiones, incluida la condena al pago de legítima, por considerar que ya ha sido satisfecha.
Ambas partes recurren la sentencia.
TERCERO.- Lo primero que debemos determinar es si la compraventa que el 14.1.89 celebraron D. Ricardo como vendedor y Dª Nuria y D. Juan Ignacio como compradores es válida o no. Como ya hemos dicho, el actor sostiene que sus padres contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de gananciales, no habiendo sido alterado ese régimen por ulteriores capitulaciones. Obviamente el objeto de este proceso no es determinar el régimen matrimonial de los causantes, teniendo esta cuestión un carácter puramente instrumental, en función de las pretensiones que se ejercitan en el proceso. Por consiguiente, consideramos irrelevante tal pronunciamiento al no ofrecer duda la validez de la compraventa al haber sido ratificada la misma por la cónyuge que no intervino en el otorgamiento de la compraventa. De todas formas, lo que sí debemos puntualizar es que no es incompatible que los cónyuges causantes ostentaran la vecindad civil catalana, probablemente por residencia en Cataluña, y que, a la vez su régimen matrimonial fuera el de gananciales. Pero, como decimos, la cuestión no merece mayor atención porque aquella ratificación no ofrece duda.
Y no ofrece duda porque aunque la posible copropietaria, Dª Gema no intervino en la escritura pública de compraventa del solar en que estaba edificada la casa (aunque la declaración de obra nueva se hiciera posteriormente) en lo que sí intervino es en los documentos privados firmados en la propia notaría el mismo día de la escritura, en virtud de uno de los cuales ella misma, junto con su esposo D. Ricardo , adquirían el usufructo vitalicio sobre la finca que se acababa de vender en la escritura pública por D. Ricardo ; es decir, Dª Gema tuvo pleno conocimiento de la venta y la ratificó y consintió al adquirir el usufructo sobre la misma, que momentos antes era de su propiedad.
Por esto, no compartimos la conclusión del juez a quo que considera nula la compraventa de 14.1.89 , considerando, por el contrario, que la misma era plenamente válida y eficaz, ya que el artículo 1322 CC considera anulable y no nulo de pleno derecho el acto de disposición realizado por uno solo de los cónyuges de un bien ganancial. Y con ello estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Nuria y D. Juan Ignacio .
CUARTO.- El actor recurre la sentencia en base a varios motivos. En primer lugar invoca la vulneración del artículo 101 del Código de Sucesiones . Este precepto dice que 'La sucesión testada se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento otorgado conforme a la ley.', y el apelante considera que la sentencia lo vulnera cuando dice que debe partirse de lo probado en el juicio, y que esto es que la voluntad de los padres fue que querían dejar a cada uno los cuatro hijos un piso. Entiende el recurrente que eso no es lo que se desprende de los testamentos en su día otorgados por sus padres, pero parece olvidar que el testamento, como cualquier acto jurídico, está no sólo sujeto, sino necesitado de interpretación. Y lo único que ha hecho la sentencia es interpretar la disposición testamentaria de los causantes, acudiendo a toda una serie de datos y circunstancias que se han ido poniendo de relieve a lo largo del juicio y que le han llevado a esa conclusión de que fue voluntad de los padres el que cada uno de los hijos tuviera un piso. Para explicar las discrepancias entre esa voluntad inicial y la realidad actual en la que sólo dos hermanas tienen vivienda derivada de los padres, el juez analiza y valora la prueba desarrollada en el presente proceso para fijar el alcance y contenido de la disposición testamentaria. No existe, pues, vulneración del expresado artículo 101 Código de Sucesiones .
El segundo motivo de apelación es la vulneración del artículo 355 Código de Sucesiones y la determinación de las legítimas que corresponden al actor en la herencia de sus padres.
QUINTO.- La sentencia, como ya anunciamos, entiende que bajo la forma de una compraventa existe una donación disimulada. Lo primero que debemos destacar en este punto es la incongruencia que supone considerar nula la escritura de compraventa por falta de consentimiento de uno de los copropietarios vendedores y, en cambio, reputar válida la donación subyacente, en la que, evidentemente, en igual forma faltaría ese consentimiento.
Despejada, sin embargo, la cuestión de la validez de la compraventa, la cuestión pierde interés. Todos los hermanos coinciden en manifestar que la voluntad de sus padres (y especialmente de su padre, que era el que tomaba las decisiones) era la de que cada uno de sus hijos heredera un piso el día en que ellos faltaran, y por eso adquieren una vivienda en el Pont de Vilomara, que es entregado a su hija Gema , estando destinadas las tres viviendas de la c/ DIRECCION000 a los otros tres hijos. Como sabemos, sin embargo, la casa de DIRECCION000 pertenece en su totalidad a la demandada y su esposo. ¿Cuál ha sido el proceso que ha llevado a esta situación? A eso precisamente intenta responder la sentencia apelada y ahora nosotros.
Y en este sentido hay que destacar que siendo esta voluntad paterna conocida de todos los hijos, el hoy actor, D. Ismael , manifestó a su padre su deseo de alquilar el piso que el día de mañana le correspondería en la herencia, a lo que se opuso su padre que, sin embargo, para dar una salida a la situación, dispuso que su hija D. Nuria comprara la parte de D. Ismael en la herencia, suscribiendo a tal fin los dos hermanos un documento el 15 de enero de 1985 en cuya virtud el padre, D. Ricardo , dueño a la sazón de la casa (sólo o con su esposa) autorizaba a su hijo Ismael para que le venda su parte de casa 'que le correspondiera cuando mi señora y yo faltáramos..., su valor es de un millón quinientas mil pesetas, que le entregará mi hija Nuria , quinientas mil pesetas en el día de la fecha, las otras quinientas mil de esta fecha en un año, y las otras quinientas mil cuando yo y mi señora decidiéramos entregarles a los otros lo suyo'. El actor admite en el juicio que quiso disponer de su piso futuro para alquilarlo y que su padre se opuso, pero, aunque admite su firma en el documento que acabamos de transcribir, manifiesta desconocer su contenido.
A pesar de su evasiva, entendemos que este documento, junto con el siguiente (3 de la contestación a la demanda, contrato privado de compraventa de su derecho futuro por parte de D. Ismael a Dª Nuria )) es clave en la cuestión que nos ocupa. Unos meses después de aquel primer documento, el 20 de diciembre de 1985, los dos hermanos firman un documento privado de compraventa sobre el piso que corresponda al vendedor en la herencia del padre. Estos dos documentos son tan expresivos y tan claros que huelga cualquier análisis de los mismos que vaya más allá de lo que se desprende de su literalidad, y en virtud de lo que en ellos se dice, D. Ismael vendió a su hermana su piso futuro en la casa de calle DIRECCION000 por un precio de un millón y medio de pesetas.
Nos encontramos, así, que a finales de 1985 Dª Nuria , la demandada, es propietaria del derecho de su hermano D. Ismael sobre la casa paterna, sobre la que también mantiene su derecho futuro el otro hermano, D. Ricardo , y ella misma por su propia parte en esa herencia futura. El derecho futuro de Dª Gema , como hemos dicho, se satisface con la casa de Pont de Vilomara.
Y en esta situación se llega a 14.1.89, fecha en que por parte del padre, D. Ricardo , se procede a vender la casa a Dª Nuria (escritura cuya nulidad se pedía por el actor). En ese mismo día se instrumentan otros documentos (privados) con los que: a) D. Ricardo hijo recibe la cantidad de un millón y medio de pesetas; b) Dª Nuria y D. Juan Ignacio , que acaban de adquirir la casa (según la escritura el solar, pero en él está construida desde hace años la casa) venden a los padres el usufructo vitalicio sobre la misma. Además, D. Ismael firma también un recibo por la misma cantidad de un millón quinientas mil pesetas. De esta batería de documentos se desprende que Dª Gema , hija, recibe un piso en Pont de Vilomara; D. Ricardo hijo, un millón y medio de pesetas; D. Ismael la misma cantidad (parcialmente recibida con anterioridad); y Dª Nuria recibe la casa DIRECCION000 , y con ella la parte equivalente de su herencia futura, ya que tanto el derecho de D. Ricardo como el de D. Ismael habían sido compensados en metálico, habiendo satisfecho el importe correspondiente al actor, D. Ismael , la propia demandada en virtud de la compraventa realizada cuatro años antes.
Y, además, Dª Nuria asume en la compraventa la obligación de cuidar y atender a sus padres hasta su muerte, como efectivamente hizo, según admiten todos.
Es decir, con esa compraventa, que en realidad encubría una donación sobre la herencia futura, Dª Nuria recibe lo mismo que han recibido los otros hermanos y por el mismo título; y en prueba de que así lo entienden todos, se firma el mismo día el documento por el que reconocen 'los hermanos Ismael Nuria han recibido de sus padres, a lo largo de su vida, diversas donaciones, sena de dinero, sean de inmuebles'. Y añaden que 'Nada tiene que reclamarse por estos conceptos, reconociendo que el valor de lo donado a cada uno es el mismo, con lo que el día de mañana, cuando falten los padres, no podrán pretender la revocación por inoficiosa de ninguna de tales donaciones y tampoco su colación, dado su igual valor'.
SEXTO.- Procede la sentencia a determinar el haber hereditario de la madre y el padre. En primer lugar, y sobre este particular no hay cuestión, se considera aplicable el derecho catalán, al gozar los causantes de esa vecindad civil al tiempo de su fallecimiento.
En cuanto a la herencia de la madre, el juez aplica el artículo 43 Código de Sucesiones , en cuya virtud 'El descendiente que como heredero concurra con otro descendiente también heredero en la sucesión de un ascendiente común sólo tendrá que colacionar, a los efectos de partición de la herencia, salvo voluntad contraria del causante expresada en testamento o codicilo, o al otorgar la donación o liberalidad, los bienes que haya recibido de dicho causante por actos entre vivos a título gratuito para pagarle la legítima o cuando en el otorgamiento de la liberalidad se establece expresamente que sea colacionable'. Cuestiona y rechaza el actor apelante la aplicación de esta norma, que considera referida sólo a la efectiva imputación de la legítima individual, pero no a la computación de la legítima global; es decir, mediante esa norma no se puede eludir la computación de las donaciones en vida a la masa hereditaria porque con ello se podrían conculcar los derechos legitimarios, que son de Derecho necesario (artículo 360 y 361 C.S .).
Partiendo de esta premisa, que forzosamente debemos aceptar, el apelante discrepa de la computación que hace la sentencia de la herencia de la madre y entiende que debe incluirse la casa DIRECCION000 . Lo cierto, sin embargo, es que al tiempo del fallecimiento de Dª Gema (6.1.98) según lo que hemos expuesto anteriormente, la misma ya no era propietaria de la casa en cuestión, que había sido donada a Dª Nuria mediante la escritura de compraventa simulada de 14.1.89. Como acabamos de decir, para entonces Dª Nuria era propietaria de su derecho a un tercio de la casa y del tercio de su hermano D. Ismael , al que en 1985 había comprado su derecho futuro sobre la casa. En consecuencia, el derecho que ahora ostenta el actor es a que se compute en el haber hereditario el tercio de la casa correspondiente a Dª Nuria , en cuanto exceda de un millón y medio, que es la cantidad donada a todos los hijos por el padre a cuenta de la legítima.
Recordamos también que existe otro tercio, correspondiente al hijo D. Ricardo , que se dio por pagado con el cheque de un millón y medio que le entregó su padre el día de la compraventa-donación. Este tercio deberá correr la misma suerte que el Dª Nuria y computarse en el haber hereditario en cuanto exceda del millón y medio que recibió D. Ricardo de su padre. Para valorar la casa disponemos de dos periciales, ofrecidas, respectivamente, por cada una de las partes. Consideramos más ajustada a la realidad la que aportan los demandados por cuanto tiene en cuenta tanto los datos exteriores de ubicación, entorno, metros, etc, como el estado interior de la casa, las obras que se han realizado en la misma, etc. Igualmente, por parte del perito de los demandados se toma en consideración la existencia de un problema de aluminosis en el edificio que, forzosamente, ha de tener su reflejo en la valoración de la misma.
Aplicando los anteriores criterios consideramos que: a) el valor del inmueble es de 152.600 ?; b) de este valor hay que restar obras por valor de 8.480 ? realizadas en 1989; c) al valor resultante hay que restarle igualmente la depreciación derivada de la existencia de aluminosis en el edificio, que fijamos en un 20%. Esta operación nos da un valor de 115.296 ?. Antes de seguir adelante en la determinación de la masa hereditaria de Dª Gema , diremos que consideramos probadas las obras por resultar así de la pericial, al margen de la inexistencia de documentos, dado que la situación familiar del momento no hacía previsible una demanda, dada la aparente conformidad de todos los hijos con las disposiciones que los padres habían tomado en vida sobre su herencia futura.
En cuanto a la aluminosis, al margen de que se manifieste o no en un momento dado, lo cierto es que la existencia de este problema en una vivienda reduce sensiblemente su precio de mercado.
Dicho lo anterior, y retomando los 115.296 ? como valor de la casa, la tercera parte del mismo son 38.432 ?. La demandada era propietaria de una tercera parte por compra a su hermano actor, por lo que respecto de ese tercio no se produce donación alguna. Los otros dos tercios sí que son objeto de donación mediante la escritura de compraventa, uno correspondiente a su parte en la herencia futura y otro correspondiente a su hermano D. Ricardo , que aceptó un cheque en pago de su parte. Como quiera que la donación de los padres a cada uno de los hijos fue de 9.000 ?, de la cantidad de 76.864 ? (dos tercios de la casa, el otro tercio es propiedad de la demandada) hay que deducir 18.000 ? (cantidad donada a cada uno de los hijos), lo que da un total de 58.864. Y esta cantidad es la que sería computable para formar el activo hereditario.
No hay discusión sobre los bienes relictos, integrados por diversos depósitos bancarios por un total de 65.380 ?, que sumados a los 58.864 ? nos arroja un haber líquido total de 124.244 ?. Este patrimonio pertenecía al 50% a cada uno de los cónyuges, por lo que la herencia de Dª Gema estaba constituida por la mitad de esa cantidad, es decir, 62.122 ?. La legítima global de esta herencia asciende a 15.530 ?, y la cuarta parte de esta cantidad, a 3.883 ?, que es el derecho legitimario del actor en la herencia de su madre.
SÉPTIMO.- En cuanto a la herencia de D. Ricardo , la misma viene constituida por los saldos de las cuentas, a los que hay que añadir el valor de la mitad de la casa, con las precisiones que se harán, computado a la fecha del fallecimiento, el 8.7.01.
Antes de seguir debemos reslatar que la apreciación del actor acerca de que la demandada es heredera de su madre se contradice con su inicial afirmación de que lo fueron los cuatro hermanos al no aceptar ni repudiar la herencia el heredero instituido, su marido y padre de las partes. Por lo tanto, habiendo premuerto Dª Gema , la herencia de ésta pasó, como hemos dicho a sus herederos, los cuatro hijos, y acabamos de fijar la parte que a cada uno de ellos correspondía. Para fijar la herencia de D. Ricardo , pues, debemos olvidarnos de la herencia de Dª Gema , que ya ha sido liquidada, y fijar el caudal relicto y las donaciones computables para formar el activo hereditario.
Las cuentas bancarias de D. Ricardo ascienden a 57.534 ?, y las donaciones efectuadas viene referidas a la casa DIRECCION000 , por lo que son válidas las operaciones precedentes, referidas a la herencia de Dª Gema , si bien con diferentes valores, como seguidamente detallamos.
Volviendo a la pericial que estamos siguiendo, el valor de la casa en 2001, a fecha del fallecimiento de D. Ricardo , asciende a 190.700 ?. Su mitad (la otra ya fue heredada por los hijos en los términos que acabamos de exponer) se calcula así en 95.350. A esta cantidad hemos de restar la mitad de las obras efectuadas en la casa entre 1989 y 2001 (12.488 ?) y el 20% del total por el problema de la aluminosis. Estas operaciones nos dan un total líquido de 66.290 ? como valor de la mitad de la casa donada el 14.1.89 a su hija Dª Nuria , la hoy demandada. Aplicando el mismo criterio antes seguido, Dª Nuria era propietaria de un tercio por compra a su hermano el 20.12.85, por lo que le donó su padre con la compraventa simulada fue la mitad (la otra mitad se la donó su madre) de los dos tercios de que era propietario en ese momento. Dos tercios de ese importe son 44.193 ?, que es la donación que deberá computarse para determinar el haber hereditario del padre.
Debemos precisar: a) que las cuentas se reputan propiedad del padre en su integridad, por más que Dª Nuria figurara en las mismas, por cuanto ella misma dice y repite que su padre le puso en 'sus cuentas'; b) que en el caso de la herencia del padre, y una vez imputada la donación hecha en vida a todos los hijos por valor de 9.000 ? en la herencia de la madre, no procede deducir cantidad alguna por este concepto.
La masa hereditaria, por lo tanto, viene integrada por los saldos de las cuentas por importe de 57.534 ? y los 44.193 ? de las donaciones hechas en vida, en los términos que acabamos de exponer, lo cual arroja un resultado final de 101.727 ?. La legítima global de esta herencia, pues asciende, a 25.432 ?, y a cada hijo le corresponde la cantidad de 6.357 ?.
Si a esta cantidad sumamos la que ha acreditado el actor en la herencia de su madre (3.883 ?) el derecho que acredita el actor frente a la demandada es por importe de 10.241 ?, por lo que debe estimarse la demanda en 1.241 ?, habida cuenta que ya recibió, tal y como vimos a lo largo de esta sentencia, la cantidad de 9.000?.
Debemos, pues, estimar en parte el recurso y la demanda, condenando a la demanda al pago de la expresada cantidad con los intereses desde el fallecimiento de su padre, el 8 de julio de 2001.
En cuanto a las costas no se hace pronunciamiento en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Ismael , de una parte, y Dª Nuria y D. Juan Ignacio de otra, frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 244/03 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Manresa , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de declarar la validez del contrato de 14 de enero de mil novecientos ochenta y nueve celebrado entre D. Ricardo y los aquí demandados y de la donación disimulada tras dicho contrato, así como también en el sentido de, fijados los importes de la legítima que corresponden al actor en la herencia de sus padres, CONDENAR a Dª Nuria a que abone al actor la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS más intereses desde el fallecimiento de los causantes.
No se hace pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las instancias, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
