Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 35/2009 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 37/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00037/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 0000035 /2009.
Autos núm. 111/08
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Alcaraz
S E N T E N C I A NUM. 37 /2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Dª. Mª DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a dieciséis de febrero de dos mil diez.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio división de herencia, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num.1 de Alcaraz, a instancia de Nicolas Y María Cristina representados por el/la procurador/a D/DÑA. Sonsoles Jiménez Roldan, contra Consuelo representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Martín Jiménez Belmonte.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así:"Que procede aprobar el inventario del caudal relicto de los causantes D. Luis María y Doña Marisa tal y como se especifica a continuación:
Caudal hereditario de Dª. Marisa :
INMUEBLES:
- Una mitad indivisa de la finca urbana de carácter ganancial sita en El Ballestero, c/ DIRECCION000 nº NUM000 .
- Una mitad indivisa de la finca rústica de carácter ganancial sita en el término municipal de El Ballestero, paraje DIRECCION001 .
- Una mitad de la finca rústica de carácter ganancial sita en el término municipal de El Ballestero, paraje DIRECCION002 .
- Una mitad de la finca rústica de carácter ganancial sita en el término municipal de El Ballestero, paraje DIRECCION003 .
OTROS BIENES:
- 50% del saldo que presentaba a la fecha del fallecimiento del causante D. Marisa , esto es el 3 de diciembre, la libreta de ahorro de la entidad CAJA RURAL nº. NUM001 .
- 50% del saldo que presentaba a la fecha de fallecimiento del causante D. Marisa la imposición a plazo fijo nº NUM002 de la entidad CAJA RURAL.
- 50% de la cantidad total (44.297 EUROS) que debe reintegrar a la masa hereditaria la coheredera Consuelo .
- Intereses de la cantidad a colacionar conforme al artículo 1049 del Código Civil .
Caudal hereditario de D. Luis María :
INMUEBLES:
- Una mitad indivisa de la finca urbana de carácter ganancial sita en El Ballestero, c/ DIRECCION000 nº NUM000 .
- Una mitad indivisa de la finca rústica de carácter ganancial sita en el término municipal de El Ballestero, paraje DIRECCION001 .
- Una mitad de la finca rústica de carácter ganancial sita en el término municipal de El Ballestero, paraje DIRECCION002 .
- Una mitad de la finca rústica de carácter ganancial sita en el término municipal de El Ballestero, paraje DIRECCION003 .
OTROS BIENES:
- 50% del saldo que presentaba a la fecha de fallecimiento del causante D. Luis María , esto es el 1 de noviembre de dos mil siete, la libreta de ahorro de la entidad CAJA RURAL nº NUM001 .
- 50% del saldo que presentaba a la fecha de fallecimiento del causante D. Luis María la imposición a plazo fijo nº NUM002 de la entidad CAJA RURAL.
- 50% de la cantidad total (44.297 EUROS) que debe reintegrar a la masa hereditaria la coheredera Consuelo .
- Intereses de la cantidad a colacionar conforme al artículo 1049 del Código Civil .
Sin que proceda hacer expresa condena de las costas causadas a ninguna de las partes.
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 24 de septiembre de 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 18 de diciembre de 2009 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mª DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO.
Fundamentos
PRIMERO-. Por la demandada se recurre la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008 por la que el Juzgado aprueba el inventario de los bienes de los causantes, progenitores comunes de las partes litigantes, en el que se incluyen como donaciones colacionables los 44.297 euros que la resolución recurrida considera haber sido objeto de disposición por parte de la apelante, cotitular indistinta de la cuenta corriente con sus padres, al no considerar probada la utilización de los mismos en los cuidados que aquellos requirieron por parte de ésta.
El primer motivo que alega la demandada es el error de derecho motivado en un previo error en la valoración de la prueba, ya que considera que es a la parte demandante a quien correspondería probar que las disposiciones de la cuenta de cotitularidad indistinta de los causantes fueron realizadas por la demandada (a través de la aportación de copia de los reintegros que obran en poder de la entidad bancaria que no se han traído al pleito), así como desvirtuar el destino dado a las reconocidamente como dispuestas si consideran que fue distinto a las atenciones y cuidados requeridos por los causantes.
Para la correcta resolución del motivo ha de tenerse presente que para que opere el instituto de la colación, que es el que la parte demandante sostiene como fundamento de su pretensión, ha de existir como presupuesto una donación realizada en vida del causante, lo que implica que los bienes pertenecían al donante en el momento de la transmisión y que la disposición por parte del heredero forzoso lo ha sido en concepto de mera liberalidad. Al solicitar en su demanda la parte actora el reintegro de la masa hereditaria con las cantidades dispuestas por la demandada fundamenta su derecho en estas circunstancias, y estas habrían de quedar cumplidamente probadas. Pues bien, la sentencia de instancia, de forma correcta, ha negado que la propiedad de las cuentas corresponda a partes iguales a los cotitulares indistintos, pero dicha conclusión, que repetimos es correcta y acorde con la doctrina jurisprudencial citada, no conlleva de por sí la conclusión contraria, esto es, que la propiedad del dinero fuese única y exclusivamente de los causantes al 50%, con exclusión de la recurrente, también cotitular. Dicha conclusión acerca de la propiedad del dinero de las cuentas bancarias puede deducirlo válidamente el Juzgador a través de presunciones, o de otro tipo de prueba como ocurre en el presente caso, en el que se ha considerado acreditado de forma lógica y razonable y por lo tanto así ha de mantenerse en esta alzada, que el dinero ingresado en dichas cuentas provenía del peculio de los causantes, a través del indicio clarísimo de que en la misma sólo se ingresaban cantidades provenientes de las pensiones de los causantes y de los depósitos que ellos tenían abiertos en la misma entidad. Lo mismo ocurre con la prueba de quién realizó los reintegros en efectivo, que la sentencia de instancia deduce, también de forma razonable, que fueron realizados por la demandada recurrente habida cuenta de la avanzada edad de sus progenitores.
Para que pueda estimarse que las cantidades dispuestas constituyen donaciones colacionables también es necesario acreditar que las disposiciones realizadas por el heredero hayan respondido a sucesivas liberalidades del causante. Esto es, como dice la SAP Lugo de 8 de septiembre de 2008 , si el causante es el dueño de la cantidad que aquí se reclama como donación colacionable, y por tanto inventariable, corresponde a la actora demostrar el ánimo de liberalidad del causante, y, por tanto, el contrato de donación a favor de la parte demandada en cuya virtud ésta adquirió la propiedad del numerario (artículo 609 del Código Civil ). Si el motivo de las disposiciones es otro, bien porque se haya aplicado por el heredero demandado a cuidados requeridos por los causantes, bien porque haya dispuesto de dicho dinero para su uso propio más allá de la mera facultad de extraer reintegros a favor de los propietarios de las cuentas, las cantidades así dispuestas pueden constituir (en este segundo caso) un crédito de la herencia frente a quien indebidamente dispuso de las cantidades, pero nunca un supuesto de donación colacionable. Pues bien, en el presente caso, el hecho de que se trata de donaciones ordenadas por el causante en atención a los cuidados recibidos de la familia de la demandada es reconocido por la propia demandada, que insiste en el recurso en la voluntad de sus padres de mejorar tácitamente a la demandada a través de la titularidad indistinta de las cuentas. Y esta es la deducción a la que llega el Juzgador y también esta Sala, que no duda de que, en efecto, tal y como ha quedado probado, fue la apelante la única hoja que atendió a las necesidades de atención y cuidados habituales de sus progenitores, tal y como sus propios hermanos, demandantes, han reconocido.
SEGUNDO-. En segundo lugar se invoca por la parte apelante la existencia de un error en la aplicación del Derecho, por cuanto entiende que la colación está dirigida a traer a la masa hereditaria las partidas que deberían formar parte de la misma y no a obtener sentencias de condena de entrega de las cantidades colacionables, como sin embargo establece la sentencia cuando en el Fundamento Cuarto considera integrante de la masa hereditaria la cantidad que en cada caso deberá reintegrar la demandada. En relación con este segundo motivo entiende asimismo la recurrente que se infringe el artículo 1.036 del CC por cuanto el establecimiento de una cotitularidad indistinta en las cuentas equivale a una voluntad del causante de eximir del deber de colacionar, y en todo caso, de tratar de forma indistinta a sus hijos, máxime cuando con ello no quedan afectadas las legítimas de los mismos, como herederos forzosos. El motivo es parcialmente atendible. Ha de desestimarse el motivo en cuanto a la pretensión de que el deber de colacionar pueda ser objeto de dispensa tácita, porque ello contradice el texto del propio artículo 1.036 del Código Civil , que exige que ello se haga de forma expresa. Pero ha de estimarse el recurso en lo que se refiere a los efectos de la colación objeto de la demanda, ya que en efecto, el instituto de la colación no tiene como efecto el reintegro material a la masa hereditaria de los bienes donados en vida sino su adición ideal al valor total de la masa a fin de ser tenidos en cuenta para determinar el caudal hereditario, posibilitando así una división y posterior partición. En este sentido se interpreta de forma incuestionada e incuestionable la frase "traer a la masa hereditaria" contenida en el artículo 1035 y 1.045 CC . De forma que la sentencia debe limitarse a incluir en el inventario el valor de las donaciones colacionables y será en el momento de la partición cuando los herederos tomarán de menos lo ya recibido (art. 1.047 CC ), sin obligación actual de reintegrar lo recibido por voluntad del causante en este momento, en que la herencia se encuentra en fase de inventario.
TERCERO-. En tercer lugar, se alega por la apelante incongruencia extra petita en el fallo, por cuanto en el acta de inventario los demandantes no pretendieron la inclusión de los reintegros realizados de la cuenta bancaria indistinta por entender que se trataba de gastos de manutención necesarios, siendo así que en folios segundo del acta de inventario la parte actora pedía la inclusión de 39.960 euros imputando el 50% a cada uno de los causantes y admitió como gasto del caudal hereditario el realizado por la sociedad de gananciales de la demandada a favor de los causantes, de forma que la final fijación de la cantidad de 44.297 euros totales se extralimita de lo pedido y le provoca indefensión. El motivo debe estimarse en parte porque la cantidad final de donaciones colacionables ha tenido en cuenta (de forma incorrecta, por no constituir liberalidad alguna, sino disposición tras el óbito) los 9.200 euros dispuestos por la demandada tras el fallecimiento, cuyo reintegro fue asimismo solicitado, de forma que, en efecto, ha de disminuirse la cantidad colacionable, aunque no la total, que la parte demandante cifró en 49.160 euros una vez sumados los 9.200 euros dispuestos tras el óbito a las cantidades colacionables, que estima en 39.960 y que la sentencia, en realidad, lejos de aumentar, reduce con la compensación de los gastos acreditados.
CUARTO-. Como cuarto motivo del recurso se alega el error de cómputo padecido por la Juzgadora al no tener en cuenta como cantidad a minorar en concepto de gasto de asistencia a los causantes los 800 euros mensuales que la actora vino abonando a la testigo Sra. Marta durante un año (haciendo un total de 9.600 euros). No puede estimarse el motivo por cuanto la parte demandante tampoco ha incluido en las cantidades cuyo reintegro pretende el importe de las pensiones automáticamente reintegradas en efectivo en el momento inmediatamente posterior a su pago por considerar que iban destinadas al cuidado de los progenitores, y de ahí que la sentencia considere que los gastos de asistencia externa han venido cubriéndose con dicha cantidad, excluida de la pretensión actora, y deduciendo además 250 euros mensuales como cantidad aproximada de los reintegros dispuestos por la actora.
QUINTO-. Como quinto motivo del recurso, la demandada alega como error de derecho que la sentencia de instancia no haya tenido en cuenta como partida de gasto compensable los 4.613 ,84 euros abonados desde la cuenta de titularidad del esposo de la apelante para los gastos funerarios de los causantes, al entender la Juzgadora que la demandada carece de legitimación para solicitar la inclusión como propio de un gasto realizado por su esposo. El motivo ha de ser estimado. Habiéndose realizado el gasto por la sociedad de gananciales, la legitimación de uno de sus partícipes para hacer valer la existencia de una deuda de la masa frente a ésta es obvia y está fundamentada en la legitimación individual de todo comunero en beneficio de la comunidad ampliamente reconocida por la jurisprudencia, y ello partiendo, a mayor abundamiento, de que la atención a los mayores convivientes en el domicilio familiar se contempla hoy, en la actual redacción del Código Civil (art. 68 CC), como un deber de los cónyuges basado en los lazos de solidaridad familiar e integrante por lo tanto también de los gastos a cargo de la sociedad de gananciales sin perjuicio de la posterior repetición de ésta contra el resto de los obligados. El presente trámite es el adecuado para hacer constar en el pasivo del inventario las deudas de la masa como lo son, a pesar de que por definición se producen en un momento posterior a la muerte, los gastos de entierro y funeral, por considerarlas así el artículo 1.033 del Código Civil . Por lo tanto, alegada su existencia por una de las coherederas basando su legitimación en su cualidad de integrante de la sociedad de gananciales que la ha soportado, el gasto ha de hacerse constar en el pasivo del inventario como deuda frente a un tercero cuyo pago no se compensa en el momento actual pero sí habrá de ser satisfecha al acreedor antes de realizar la partición.
SEXTO-. De lo anteriormente expuesto se deduce que el recurso ha de ser parcialmente estimado en el sentido de revocar el pronunciamiento del fallo y del Fundamento Cuarto según el cual la demandada recurrente debe reintegrar a la masa hereditaria (en razón de 50% a la masa de cada uno de los causantes) los 44.297 euros dispuestos, y en su lugar ha de dictarse otra según la cual la demandada ha de reintegrar a la herencia 9.200 euros dispuestos con posterioridad a la muerte de los causantes (en razón del 50% de dicha cantidad al caudal de cada uno de los causantes), con los interese legales que procedan desde la fecha de la disposición, que serán contabilizados como parte del saldo existente a la muerte de los causantes y, por otra parte, ha de traer a colación al único efecto de ser tenida en cuenta como activo del inventario en el sentido del artículo 1.035 del Código Civil la cantidad resultante de restar a 39.960 euros dispuestos en vida de los causantes - una vez ya descontado el reintegro de las pensiones dirigidas a atender la ayuda externa necesaria para el cuidado de los causantes, que los demandantes no computan en su pretensión- los gastos acreditados de 4.863 euros, resultando un montante de 35.097 euros, aplicándose a dicha cantidad colacionable los intereses legales desde la apertura de la sucesión previstos en el artículo 1.049 del Código Civil . Y por otra parte, ha de hacerse constar en el pasivo, como deuda de la herencia, los gastos de entierro y funeral satisfechos desde la cuenta corriente del marido de la apelante y por lo tanto asumidos por su sociedad de gananciales, por un total de 4.613,84 euros.
SÉTIMO-. La estimación parcial del recurso y la naturaleza del presente procedimiento impiden la condena en las costas causadas a ninguna de las partes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Consuelo contra la sentencia objeto de apelación, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su lugar dictamos otra por la que:
- La demandada ha de reintegrar a la herencia 9.200 euros dispuestos con posterioridad a la muerte de los causantes (en razón del 50% de dicha cantidad al caudal de cada uno de los causantes), con los interese legales que procedan desde la fecha de la disposición, que serán contabilizados como integrantes del saldo existente a la muerte de los causantes en la forma prevista en la resolución recurrida.
- La demandada ha de traer a colación al único efecto de ser tenida en cuenta como activo de los inventarios en razón del 50% en cada uno la cantidad total de 35.097 euros, aplicándose a dicha cantidad colacionable los intereses legales desde la apertura de las sucesiones respectivas (artículo 1.049 del Código Civil ).
- Ha de hacerse constar en el pasivo de la herencia de Doña Marisa la cantidad 4.863 euros de gastos de entierro y funeral como deuda frente a Don Luis María .
Manteniéndose el resto del inventario en todos sus términos y sin que proceda imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a 18 de febrero de 2010.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
