Última revisión
01/03/2011
Sentencia Civil Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 29/2011 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 37/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100044
Núm. Ecli: ES:AP CA:2011:444
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 37/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Recurso de Apelación Civil 29/2011-MJ
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Autos de: Procedimiento Ordinario 816/2009
En Jerez de la Frontera, a uno de marzo de dos mil once.
Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso PROINFOR,S.L y MAPFRE SEGUROS y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Sra.Moreno Morejón y defendidos por el Letrado D. Antonio José García Saenz. Es parte recurrida METRÓPOLIS SEGUROS, S.A que está representada por el Procurador Sr. Olmedo Gómez.
Antecedentes
PRIMERO. - El juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/06/10, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar la demanda presentada por METROPOLIS SEGUROS, condenando a PROINFO, S.L. al pago de la suma de 5909,62 euros. La indemnización devengará los intereses legales desde el día 31 de agosto de 2007 respecto de MAPFRE, y desde el día 2 de abril de 2008 respecto de Proinfo, S.L. Se imponen las costas procesales a los demandados".
SEGUNDO. - Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta sección de la audiencia Provincial , donde se ha formado rollo y turnado de ponencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
ÚNICO: La parte apelante insiste en la alzada en que de la valoración probatoria del informe pericial practicado a su instancia, relativo a las causas que originaron el incendio, debe concluirse que el incendio fue provocado de manera deliberada por la intervención de terceras personas. A su juicio , el perito ha descartado, tras el estudio de la instalación eléctrica que se hubiere producido fallo o incidencia alguna en la misma, en sus conexiones o mecanismos. No se evidenciaron indicios de ignición por una incidencia eléctrica. Tampoco en el motor del aparato de aire acondicionado. Concluye que el informe pericial ha descartado completamente que la causa del incendio hubiese estado en un fallo de las instalaciones eléctricas de la nave o en acción negligente, tal como resto de cigarrillos.
El Tribunal asume y comparte la conclusión probatoria alcanzada en la Sentencia apelada. Consideramos que responde a una valoración lógica y racional de todos los medios de prueba practicados y muy especialmente del informe pericial aportado por la parte demandada.
En el citado informe pericial se concluye respecto a la fuente de calor que hubiere podido originar el incendio que "tras los estudios y desescombros efectuados en el lugar no ha podido ser detectada , por lo que hasta la fecha se desconoce para esta investigación , si bien la inexistencia de fuentes fijas de calor compatibles con el origen del incendio o de cualquier otro elemento capaz de generar energía suficiente para iniciarlo, nos lleva a estimar la existencia de un incendio originado tras la aportación de una fuente de calor externa y por tanto, provocado deliberadamente."
Es evidente que si el perito no ha podido detectar la fuente de calor que ha originado el incendio no puede concluir con el grado de certeza exigible que el incendio haya sido provocado deliberadamente. El perito hace una estimación y expone una posible causa del incendio, si bien ello no nos puede llevar a concluir con seguridad que el incendio ha tenido un origen provocado. Por consiguiente, puede afirmarse que en el presente caso, desconocemos cual ha sido la causa del incendio.
La posición de nuestro Tribunal Supremo, expresada en la STS de 3 de febrero de 2005 EDJ 2005/6962, con mención a las posiciones próximas a la responsabilidad "cuasi objetiva", "por riesgo" , la inversión de carga de la prueba, entiende que al perjudicado le basta con demostrar la realidad del daño y la imputación objetiva a la acción u omisión del demandado, para que sea éste quien tenga que eximirse de culpa, acreditando que puso toda la diligencia debida para prevenirlo o evitarlo, sin que constituya prueba plena el cumplimiento de las disposiciones administrativas reguladoras de la materia, añadiendo quela Doctrina en materia de incendios y explosiones, contenida en las SSTS de 15 de febrero EDJ 1985/7168 y 13 de mayo de 1985 EDJ 1985/7347, 2 de abril de 1986 EDJ 1986/2323 y 5 de mayo de 1998 EDJ 1998/8637, considera que es suficiente para considerar la presencia de responsabilidad con que se sepa el lugar , la titularidad del demandado, dónde se originó el incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 1986 EDJ 1986/8021 , 4 de junio de 1987 EDJ 1987/4449 y 18 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11408),o que en el lugar no hubiera nada que representase un especial riesgo de incendio ( STS de 24 de octubre de 1987 EDJ 1987/7673).
Esto es, el desconocimiento sobre la causa del origen no excluye la culpa y así la S.T.S. de 23-noviembre-2004 EDJ 2004/183469 ha declarado que "acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( ST.S. de 2 de junio de 2004 EDJ 2004/54936, y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya". Y añade: "Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( S.S.T.S., entre otras, de 9 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10056, 29 de enero de 1996 EDJ 1996/261 , 13 de junio de 1998 EDJ 1998/8650, 11 de febrero de 2000 EDJ 2000/926 , 12 de febrero de 2001 EDJ 2001/431 ), de modo que generando un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998, 22 de mayo de 1999 EDJ 1999/12022 ; 31 de enero EDJ 2000/330 y 11 de febrero de 2000 ; 12 de febrero y 27 de abril de 2001 EDJ 2001/6470 ; 24 de enero de 2002 E.D.J. 2002/440 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-; 27 de febrero EDJ 2002/3082 y 26 de junio de 2002 -debe probarse el incendio, no el hecho , normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)".
Con base al criterio jurisprudencial expuesto, así como el recogido en la propia sentencia apelada debemos proceder a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Morejón en nombre y representación de Proinfo S.L. y Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jerez de la Fra. en el procedimiento ordinario nº 816/2009-NB y en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

