Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 267/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 37/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100071


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00037/2012

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 267/2011 (f)

Autos: Juicio Ordinario 827/05

Juzgado: Primera Instancia num.4 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

S E N T E N C I A NUM. 37/2012

En Ciudad Real, a trece de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000827 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2011, en los que aparece como parte apelante, Loreto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. VICENTE CUESTA DIAZ DEL CAMPO, y como parte apelada, BBVA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Letrado D. JAVIER VALLEJO FERNANDEZ, y contra Agapito , en situación de rebeldia procesal, sobre Juicio Ordinario, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA 4 de Ciudad real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2009 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Cortes Muñoz, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., debo condenar y condeno a D. Agapito y Dª Loreto al pago de la parte demandante de la cantidad de 20.646,27 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial, y con expresa imposición de costas a las partes demandadas.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 13 de febrero de 2012.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de Dª. Loreto , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 13 de Octubre de 2..009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Ciudad Real , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 827/2,005, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda en lo que a la apelante respecta.

SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por el Juzgador a quo de infracción de la Disposición Transitoria tercera del TRLSA , aprobado por el RDL 1564/1.989, de 22 de Diciembre, al sostener su ausencia de consideración como miembro efectivo del consejo de administración de la entidad mercantil General Espartero Ocho, S.A., a los efectos de eludir la responsabilidad solidaria establecida en aquélla disposición transitoria. A tal efecto ha de recordarse que dicha responsabilidad ha sido considerada por la doctrina jurisprudencial como una responsabilidad cuasiobjetiva o, incluso, objetiva, con lo que se quiere decir en realidad que está basada en un hecho objetivo cual es la falta de adaptación de los estatutos sociales en el plazo legalmente establecido, sin atender a la calificación de la conducta culposa o diligente del administrador en el ejercicio del cargo, evocando no tanto la idea de "pena", cuanto el concepto de una reacción del ordenamiento jurídico ante el incumplimiento de deberes legales, que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador. Así las cosas no se puede venir a excusar de tal comportamiento omisivo la persona que figurando como la apelante con la condición de miembro integrante del órgano de administración de una sociedad anónima, infrinja el deber de adaptación estatutaria en el que confían todos los terceros que se relacionan con la entidad y que conocen el carácter de administrador de la persona que figura con dicho cargo en la escritura de constitución societaria debidamente inscrita en el registro mercantil (ver artículo 9 RRM); sin que su mayor o menor participación en la gestión societaria o incluso el abandono de facto de sus prerrogativas y funciones como administradora, pero sin reflejo adecuado en el mundo jurídico y registral, puedan venir a hacer cesar su responsabilidad, pues en definitiva ello implicaría premiar una actitud irreflexiva y negligente en una persona que figura como administradora social para el tráfico jurídico mercantil, y por lo tanto garante de la actuación societaria, lo que en modo alguno puede ser aceptado.

En segundo lugar y respecto a la alegada inacreditación de la necesidad de la adaptación de los estatutos de la entidad mercantil General Espartero Ocho, S.A., ha de considerarse que a la vista de la regulación contenida en el TRLSA en confrontación con la LSA de 17 de Julio de 1.951, en la Disposición Transitoria tercera de aquél texto refundido se vino a establecer una presunción legal en cuanto a la necesidad de adaptación estatutaria que debía ser removida procesalmente a cargo de la parte apelante, la que en la instancia en modo alguno vino siquiera a cuestionar la existencia de contradicciones entre los estatutos y la nueva regulación de la materia, por lo que no puede venirse en esta alzada a alterar la concreción del objeto del debate tal y como quedó configurado en la audiencia previa en la que la demandada vino a mantener la postura ya adoptada en la contestación a la demanda, en cuyo escrito rector se centraba la defensa en la ausencia de actuación efectiva y material de la apelante como administradora, sin alusión alguna al supuesto de hecho de concordar plenamente los estatutos con la nueva regulación. El motivo ha de claudicar.

TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil, las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Loreto Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real, en autos de Juicio Ordinario 827/05, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso extraordinario alguno.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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