Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 715/2012 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100167
Núm. Ecli: ES:APB:2014:5663
Núm. Roj: SAP B 5663/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 715/2012- C
Juicio verbal Nº 858/2011
Juzgado Primera Instancia 8 Rubí
S E N T E N C I A Nº. 37 / 2014
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Verbal número 858 / 2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número
8 de Rubí, a instancia de Alfredo e Gema contra Belarmino y Loreto ; los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Belarmino contra la
Sentencia dictada en los mismos el dia 24 de julio de 2012, por el Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr Raúl Rodríguez, en nombre y representación de Dª Gema y D Alfredo , contra D Belarmino , y Dª Loreto , y: Declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes con fecha dieciocho de enero de 2011 y al que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta resolución.
Condeno a los demandados a restituir a los demandantes la cantidad e 5.000,00 euros ( cinco mil euros ) entregadas en concepto de arras penitenciales, más los interes legales desde la interpelación judicial.
Se hace expresa condena en costas a los demandados. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Belarmino , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 22 de enero de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, como compradores, suscribieron con los demandados un documento de compraventa con pacto de arras penitenciales en el que, por lo que aquí interesa, se hacía constar que en caso de imposibilidad de escrituración por denegación del crédito hipotecario solicitado en debida forma en, al menos, cuatro entidades bancarias quedaban liberadas del contrato, debiendo recuperar la cantidad de 5.000 euros entregada.
Los actores, dentro del periodo previsto para la escrituración, 30 de mayo de 2011, reunieron documentación acreditativa del cumplimiento de la condición, que presentaron a los vendedores demandados solicitando la devolución de la cantidad, a lo que no accedieron estos últimos, por lo que la contienda se ha planteado en el presente proceso, que ha terminado con sentencia estimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia debe ser confirmada, ratificando íntegramente las consideraciones que contiene, a las que es preciso remitirse sin que quepa añadir nada más. Así pues, a modo de síntesis, y frente a las alegaciones de los demandados ahora apelantes, procede recordar: Que, aunque en el caso de una entidad bancaria haya duplicidad, siguen existiendo cuatro documentos bancarios, es decir los previstos en el contrato, que acreditan la denegación del préstamo hipotecario solicitado. Las fechas de los documentos acredita que fue solicitada y resuelta la financiación antes de la fecha límite de escrituración.
Que los documentos tienen una procedencia inequívoca de las entidades bancarias, como lo acreditan membretes y sellos que contienen. A pesar de lo sucinto o coincidente en algunos casos de sus textos, no cabe dudar del origen de cada una de las entidades y de lo que expresan. No habiendo sido impugnada su autenticidad por los demandados, no cabe sino conceder plena validez y eficacia a dichos documentos.
Que hay que entender que las peticiones de financiación hipotecaria se realizaron 'en debida forma' y no de forma apresurada o informal en ventanilla a fin de cubrir la condición, como llega a conjeturar la defensa de los demandados. La denegación en todos los casos hace referencia al seguimiento de estudios o análisis en el departamento oportuno y, menos en un caso que no contiene expresión, en todos es por razones de riesgo. No hay motivos para suponer ningún tipo de simulación o maniobras de los actores, en las que habrían tenido que participar las entidades bancarias, lo que, además de ser poco verosímil, no ha quedado en absoluto acreditado.
Que ninguna sospecha puede deducirse en relación con la cantidad solicitada. De ella no hay constancia en los documentos, salvo en uno que indica una cantidad superior a la de la compraventa pero esto no es nada extraño o anómalo pues sobre el solar debía levantarse construcción que hay que suponer acogida también a la financiación. El hecho de que unos meses después los actores lograran financiación de una de las entidades bancarias para una posterior compraventa queda explicada porque se trata de un piso enteramente construido y por una cantidad inferior a la solicitada para la compraventa de autos y la construcción, lo que explicaría el paso del filtro del riesgo bancario.
TERCERO.- En suma, que los actores han presentado los elementos de prueba que de un modo razonable y suficiente acreditan la bondad de la postura que mantienen, sin que los demandados, a través de meras insinuaciones y sospechas, que no de pruebas directas y eficaces, hayan logrado desvirtuar aquella convicción, lo que justifica la estimación de la demanda a través de la sentencia condenatoria y ahora la desestimación del recurso planteado contra ella.
Al desestimarse el recurso, deben imponerse a los apelantes las costas causadas por su sustanciación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Belarmino contra la Sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Rubí en sus autos de Juicio Verbal número 858 / 2011 de los que el presente rollo dimana, y confirmar dicha resolución en su integridad, con imposición de costas a dicho apelante.Cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este dia, 04 - 02 - 2014 ,y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
