Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 37/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 748/2016 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 37/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100036
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1390
Núm. Roj: SAP M 1390:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0167690
Recurso de Apelación 748/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1.364/2013
APELANTE:RIAÑO ARQUITECTOS, S.L.P.
PROCURADOR: D. ARTURO ROMERO BALLESTER
APELADOS:D. Cipriano
PROCURADOR: D. CARLOS PLASENCIA BALTES
AC LIVING DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., REG EMBAJADORES, S.L. Y REG SANTA ENGRACIA, S.L.
SENTENCIA Nº 37
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a uno de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1.364/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelanteRIAÑO ARQUITECTOS, S.L.P., representada por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apeladoD. Cipriano , representado por el Procurador D. CARLOS PLASENCIA BALTES y defendido por Letrado yAC LIVING DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., REG EMBAJADORES, S.L.yREG SANTA ENGRACIA, S.L., no personados en esta alzada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de enero de 2016 .
VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4 de enero de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el procurador ARTURO ROMERO BALLESTER en nombre y representación de RIAÑO ARQUITECTOS SLP contra REG EMBAJADORES SL, REG SANTA ENGRACIA SL y AC LIVING DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL todas representadas por el procurador ALFONSO DE MURGA FLORIDO y el demandado Cipriano representado por el procurador CARLOS PLASENCIA BALTES,DEBO CONDENAR Y CONDENOa las referidas mercantiles demandadas a que abonen a la demandante los siguientes importes: AC LIVING DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL la suma de 69.231,52 €, REG EMBAJADORES SL el importe de 70.208,07 €, y REG SANTA ENGRACIA SL la cantidad de 308.168,82 €, cantidades todas que devengarán con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial. Y ABSUELVOal demandado D. Cipriano de todos los pedimentos efectuados en su contra, y todo ello con expresa imposición de las costas a las mercantiles demandadas a excepción de las causadas al codemandado Sr. Cipriano que expresamente se imponen a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 31 de enero del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-En la Sentencia nº 1/2016, de cuatro de enero de dos mil dieciséis del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario 1.364/2013, se estimó en parte la demanda, y se condenó a cada una de las sociedades demandadas a que abonasen a RIAÑO ARQUITECTOS SLP, la empresa demandante, los siguientes importes: AC LIVING DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L., 69.231,52 €; REG EMBAJADORES SL, 70.208,07 €; y REG SANTA ENGRACIA SL, 308.168,82 €, que devengarán los intereses legales correspondientes desde el 16/10/2013 fecha de la interpelación judicial. Y se absolvió al demandado D. Cipriano de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas a las sociedades demandadas, a excepción de las causadas al codemandado Sr. Cipriano , que expresamente se imponen a RIAÑO ARQUITECTOS SLP, la parte actora.
SEGUNDO.-Las razones que condujeron a la estimación en parte de la demanda, se basan en la valoración judicial de la documental aportada por la actora y del interrogatorio practicado en la persona de la testigo Dª Victoria , administradora solidaria de las tres sociedades demandadas, por medio del cual se constató la realidad de los respectivos encargos, aún cuando no estén firmados los borradores respectivos adjuntos a la demanda como documentos nº 31, de julio de 2007, folios 294 y 295 del Tomo I de autos; nº 41, de julio o septiembre de 2007, folios 11 y 12 del Tomo II; y nº 48, de julio de 2007, folios 94 y 95 del Tomo II de autos, pues así lo reconoció la referida Sra. Victoria . Dicha declarante admitió la realización de los trabajos encomendados por la sociedad actora, porque no se planteó por cada una de las sociedades codemandadas objeción alguna por razón de que se advirtieran defectos en los encargos verificados por la sociedad demandante, ni se cuestionó el importe de los mismos y, también reconoció, Dª Victoria el impago de algunos de los trabajos que se le encargaron a la actora y la existencia de negociaciones con ésta al objeto de saldar las deudas mediante una dación en pago con bienes de la Sociedad Galileo 72, S.L.
TERCERO.-Se considera probado en la Sentencia recurrida que: La sociedad AC LIVING DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL, encargó a RIAÑO ARQUITECTOS SLP, la parte actora la verificación del Proyecto Básico y el Proyecto de Ejecución de un edificio de veintitrés viviendas y garajes situado en la calle Sebastián Elcano nº 14 de Madrid, habiendo realizado la sociedad actora el Proyecto Básico a satisfacción de la demandada, obteniendo licencia municipal de obras, y que fue íntegramente abonado, no siendo pagado el Proyecto de Ejecución de dicho edificio, el cual fue aprobado y firmado por esta sociedad demandada en abril de 2008 (Documento 11º de la demanda), visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid ('C.O.A.M.') el 23 de julio de 2008 y finalizado a satisfacción de AC LIVING DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL, y ascendiendo su importe a 69.231,52 € (68.440 € IVA incluido), correspondientes a los honorarios por su redacción, y 791,52 € por cuotas variables y tramitación del expediente ante el C.O.A.M.
La sociedad REG EMBAJADORES SL, encargó la elaboración del Proyecto Básico del edificio de cincuenta viviendas y aparcamientos situado en la Avenida Ciudad de Barcelona nº 89 de Madrid, a RIAÑO ARQUITECTOS SLP, que lo realizó a satisfacción de la demandada. Se encuentra visado por el C.O.A.M. desde el 10 de julio de 2007 y firmado por la representante legal de REG EMBAJADORES SL junto con el resumen general de su presupuesto, pero de su importe total inicial de 141.008,07 € debidos, por el Proyecto Básico (139.240 € (IVA incluido) más 1.768,07 € (IVA incluido) por cuotas variables y tramitación del expediente ante el C.O.A.M, sólo le ha sido abonado la mitad, esto es la suma de 70.208,07 €, por la UTE que REG EMBAJADORES SL constituyó para hacerse cargo de las fases posteriores de la citada obra.
La mercantil REG SANTA ENGRACIA SL, encomendó a RIAÑO ARQUITECTOS SLP, la realización de una serie de trabajos de acondicionamiento, reestructuración puntual y reconfiguración de edificio destinado a hotel de cuatro estrellas en la calle Génova número 5 de Madrid. Los trabajos llevados a cabo por la sociedad demandante fueron la elaboración del Proyecto Básico y del Proyecto de Ejecución del citado edificio. Ambos proyectos se encuentran impagados, pese a haberse concluido a satisfacción la codemandada, la Memoria del proyecto básico está firmada por la referida representante legal de REG SANTA ENGRACIA S.L., y tiene visado colegial. El importe del citado encargo asciende a 308.168,82 € (IVA incluido) correspondientes al siguiente desglose: Proyecto Básico: 153.400 € (IVA incluido). Proyecto de Ejecución: 153.400 € (IVA incluido). Derechos de visado C.O.A.M.: 2.168,82 €.
CUARTO.-Contra la Sentencia recurrida se interpusieron dos recursos de apelación: El primero, que es el actualmente examinado, en plazo por la sociedad demandante, y el segundo fuera de plazo por las sociedades condenadas, que no fue admitido a trámite, con arreglo a los Autos de 18 de abril de 2016 y de 17 de mayo de 2016, siendo desestimado el recurso de queja mediante el Auto de esta Sección de 20 de julio de 2016 .
Los motivos del recurso de apelación de la parte actora se centran en que debe aplicarse al presente caso la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, para obtener también la condena al pago de lo reclamado a cargo de D. Cipriano , con carácter solidario, junto con las sociedades que han sido condenadas en la primera instancia. Conforme a la versión de la sociedad apelante lo que ha sucedido en el presente caso, es que el demandado D. Cipriano utilizó cada sociedad, supuestamente infracapitalizada para desarrollar un proyecto arquitectónico distinto y, cuando finalmente decide no llevarlo a cabo, ni siquiera ha dotado de medios económicos a cada sociedad para pagar a los arquitectos que hicieron el proyecto. También se solicitó en el recurso, la imposición de las costas procesales generadas por la demanda a dicho apelado, o por lo menos, que no le sean impuestas a la parte actora las costas procesales causadas a dicho demandado individual, porque tenían que haberse apreciado dudas de hecho y de derecho.
En el escrito de oposición al recurso la representación procesal del demandado absuelto en la primera instancia, se exponen los argumentos conducentes a la confirmación de la Sentencia recurrida, y que refuerzan los fundamentos jurídicos de dicha resolución judicial.
QUINTO.-No se aprecia por esta Sección que en la Sentencia recurrida se haya cometido alguna infracción de la doctrina jurisprudencial reiterada del 'lifting of the veil' o levantamiento del velo, creación de la jurisprudencia norteamericana, acogida en la doctrina española desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo 1984 , que permite averiguar la realidad en una actuación de una persona jurídica, que implique frustración de los derechos de terceros, pretendiendo evitar con ello la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la Ley como protectora de derechos ajenos. En tales supuestos la jurisprudencia aplica la doctrina del levantamiento del velo, con arreglo a la cual en ciertos casos y circunstancias es permisible penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esta ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien ser utilizadas como camino de fraude ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2001 y 24 de junio de 2002 ).
Con arreglo a la STS, Civil sección 1ª de 9 de marzo de 2015 (ROJ: STS 1699/2015 - ECLI:ES: TS:2015 : 1699 ): 101/2015, Recurso: 226/2013 :'La regla o concreción normativa que nos revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente'. En el presente caso, no concurren los presupuestos establecidos en dicha Sentencia para la aplicación de esta doctrina del levantamiento del velo, pues el demandado individual, no era administrador de las empresas codemandadas, cuando se perfeccionó el respectivo contrato de arrendamiento de obra, con la sociedad actora, en la fecha impresa de julio de 2007, documentos, 31, 41 y 48 de los adjuntos a la demanda. Y sólo compartió la titularidad y administración de dichas sociedades desde el día 2 de abril de 2009, según consta en la relación pormenorizada de los folios 8 a 17 del Tomo IV de autos.
En lo que concierne a la presunta infracapitalización, teniendo en cuenta lo explicado en el párrafo anterior, no afecta al codemandado individual, y porque dicho concepto económico, que es uno de los requisitos de la comentada doctrina del levantamiento del velo en determinados casos, concurre cuando una sociedad cuenta con un nivel de fondos propios manifiestamente insuficiente para el riesgo asociado al desarrollo de la actividad a la que se dedica. Y, con referencia a una de las sociedades demandadas: REG SANTA ENGRACIA S.L., de la que D. Cipriano es titular indirecto de una participación del 50% desde el 2 de abril de 2009, se han enfrentado dictámenes periciales contradictorios, pues mientras que el realizado por KPMG Asesores, S.L., a instancia de la parte apelante, folios 135 a 158 del Tomo II de los autos principales, concluye en que dicha sociedad estaría infracapitalizada, porque su socio único RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR, S.L., no le ha dotado de capital suficiente para llevar a cabo su objeto social. El dictamen de Price Waterhouse Coopers, realizado a instancia de la contraparte, termina afirmando según las conclusiones que constan en los folios 49 a 54 del Tomo IV, de los Anexos, obrantes en autos, teniendo en cuenta la ampliación de capital de su único socio, antes citado, que REG SANTA ENGRACIA SL, al adquirir de REG URBAN BUILDING, S.L., otra empresa del mismo grupo societario, los derechos sobre el edificio de la C/ Génova nº 5 de Madrid, y luego no ejercitar el contrato de opción de compra sobre dicho bien inmueble, no incurrió en infracapitalización, fraude, ni confusión de patrimonios. No obstante, una vez valorados en su conjunto, resulta que por las razones expresadas no se puede culpar civilmente al demandado individual de dichas circunstancias económicas.
Respecto de las otras dos sociedades demandadas, REG EMBAJADORES SL, y AC LIVING DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., sociedades a que la parte actora reclama sendas deudas de 70.208,07 € y 69.231,52 €, a raíz de los contratos del mes de julio de 2007, resulta que D. Cipriano era administrador solidario de dichas sociedades, por medio de su propiedad de HOTEL PROYECT VEINTISÉIS, S.L., desde el 2 de abril de 2009, como se reconoce en la páginas 9 y 12 de su contestación a la demanda. Y, no se ha probado que se encuentren infracapitalizadas, por lo que su relación con el codemandado individual tampoco determina la condena de éste.
En consecuencia en este caso, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario no resulta justificada, puesto que aún no era el demandado individual administrador de las sociedades codemandadas, al tiempo de la contratación, por lo que falta este requisito de la expresada doctrina, que es exigible según se deduce de la STS, Civil sección 1ª de 9 de marzo de 2015 , nº 101/2015 , Recurso: 226/2013 , y tampoco consta el carácter subsidiario con que opera este remedio tendente a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Pues aún no se ha agotado la ejecución de la Sentencia recurrida, para poder determinar que sea infructuoso el presente procedimiento para obtener la percepción de la deuda reconocida judicialmente. No constando que sean insolventes las sociedades condenadas, ni el grupo empresarial en el que se integran. Por lo que no se puede anticipar que se vaya a utilizar la personalidad jurídica societaria de cada empresa demandada por D. Cipriano como un medio defraudatorio con el fin de eludir el pago de la deuda a favor de la actora, teniendo en cuenta que se han abonado en parte los costes de los proyectos contratados, según se ha constatado en el fundamento jurídico tercero de la presente Sentencia. Tampoco ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación (consilium)para procurar el fraude, máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, aceptó negociar con las empresas filiales; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las circunstancias que concurren(scientia)y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las mismas, según la doctrina establecida en la STS, Civil sección 1ª de 29 de septiembre de 2016 , nº 572/2016 , Recurso: 2151/2014 , que se remite a la de 30 de mayo de 2012 , nº 326/2012 , Recurso: 1282/2009 . En el supuesto de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas, el hecho de que puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no representa una circunstancia que resulte reveladora por sí sola del abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar.
SEXTO.-La valoración de las restantes circunstancias concurrentes nos conduce a considerar que realmente no hubo abuso de la personalidad societaria. En este sentido, no sólo no concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalizacion, teniendo en cuenta las conclusiones finales de ambos dictámenes periciales, que se neutralizan impidiendo obtener la conclusión de atribuir al demandado individual tal calificativo jurídico en este caso, sino que además tampoco se ha acreditado el carácter instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado, pues dichas sociedades fueron constituidas con anterioridad a cada contrato origen del crédito objeto de reclamación, con arreglo a su propia actividad económica. En concreto, REG SANTA ENGRACIA SL, y REG EMBAJADORES SL, fueron constituidas el 12 de noviembre de 2003, y AC LIVING DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL, el 15 de diciembre de 2005, según los antecedentes del informe de KPMG.También se debe precisar el alcance excepcional y restrictivo que caracteriza la interpretación y aplicación de esta doctrina del levantamiento del velo, que opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito. Las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta institución jurídica. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) en orden a la legítima protección del derecho de crédito. La constatación de la falsedad de la apariencia de una persona jurídica, por tratarse de una situación que no es pública, ni transparente, resulta siempre compleja y para llegar a precisar si nos hallamos o no ante una persona jurídica usada con fines distintos de los propios de su personalidad, deben utilizarse los indicios que permitan llegar a la conclusión de que se ha producido un fraude o un abuso de personalidad, de modo que solamente está justificada en aquellos supuestos en que aparezca evidente que se ha utilizado, con fines fraudulentos, una confusión de personalidades y de patrimonios (la de la persona o personas físicas actuantes y la de la persona jurídica), lo que no ha ocurrido en este caso, según la conclusión final del dictamen de Price Waterhouse Coopers, por lo que no se permite responsabilizar también al demandado individual del pago de las deudas reclamadas ( SSTS 30 de octubre de 1999 y 17 de octubre de 2000 ). Además el grupo de empresas REC a que pertenecen las sociedades codemandadas, está dominado por RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR, S.L., no constando que dicho grupo carezca de recursos económicos. Con tales premisas, no es posible deducir la presunción defraudatoria, que infiere la parte apelante de la actuación profesional del demandado individual, por lo que entendemos que no le es aplicable la doctrina del levantamiento del velo, que tiende a evitar los perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros mediante la instrumentalización de varias sociedades conectadas entre sí, según la doctrina del Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 4ª, de 11-10-2007, nº 517/2007, rec. 57/2007 y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 13-10-2014 , rec. 85/2014 .
En la Sentencia recurrida se ha considerado con suficiente acierto al redactarse su motivación, que en este caso no se reúnen los requisitos necesarios para aplicar dicha doctrina, y por lo tanto, se desestimó con arreglo a Derecho la acción deducida frente al codemandado D. Cipriano . La sociedad demandante justifica el levantamiento del velo en el hecho de que el citado codemandado individual era quien'siempre se presentó como verdadero dueño y promotor de los desarrollos inmobiliarios para los que se le encargaron trabajos de arquitectura, y quien de hecho controla las sociedades demandadas', pero lo cierto es que, los tratos preliminares no implican la transcencencia jurídica que se le trata de conferir en el recurso, y si bien el referido codemandado individual tiene actualmente participación en dichas sociedades, la misma la adquirió con posterioridad a la contratación de los servicios profesionales que aquí se reclaman, y siendo a tal tiempo la condueña y administradora solidaria, con D. Eloy , por medio de ANCA CAPITAL, S.L., de las sociedades demandadas la referida Sra. Victoria , administradora solidaria, que las ha gestionado mediante: FOMENTO DE RENTAS URBANAS, S.L., de la que es propietaria exclusiva, como reconoció ésta en su interrogatorio, y se evidencia con las certificaciones registrales obrantes en autos, y se deriva del hecho de ser con dicha Sra. Victoria , con quien la sociedad actora, por medio de su representante D. Cipriano de Riaño, trató el tema del pago de los honorarios y la dación en pago, según resulta de la documental adjunta a los escritos de contestación a la demanda, y del dictamen pericial de Price Waterhouse Coopers.
SÉPTIMO.-Por lo que se refiere al motivo del recurso en que se solicita que no le sean impuestas las costas procesales a la parte actora en primera instancia, respecto de las que le fueron causadas por la interposición de la demanda a D. Cipriano , entendemos que en este caso no era necesario haberle demandado, por las razones expuestas a lo largo de los precedentes fundamentos jurídicos de la presente resolución, ni han concurrido en ambas instancias las pretendidas serias dudas fácticas o jurídicas, que se refieren con cita del artículo 394 de la LEC , en el último motivo de apelación, porque no existe doctrina contradictoria, una vez atendidas las características del presente litigio.
OCTAVO.-De conformidad al artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, deben imponerse las costas procesales de la segunda instancia a la parte recurrente. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de RIAÑO ARQUITECTOS SLP, contra la Sentencia nº 1/2016, de cuatro de enero de dos mil dieciséis, del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario 1.364/2013, que se confirma, y en consecuencia deben imponerse las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0748- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
