Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 8/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Teruel
Ponente: MARCEN MAZA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 44216370012018100064
Núm. Ecli: ES:APTE:2018:64
Núm. Roj: SAP TE 64/2018
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00037/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 8 /2018
ORDINARIO 142/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE TERUEL.
SENTENCIA NÚM. 37
En Teruel a doce de marzo de 2018.
Esta Audiencia Provincial, constituida para este asunto por la Ilma. Sra. Magistrada doña María de
los Desamparados Cerdá Miralles, Presidente accidental, el Ilmo. Sr. D Juan Carlos Hernández Alegre,
Magistrado Suplente, y doña María Elena Marcén Maza, Magistrado en funciones de sustitución , ponente,
ha examinado el presente recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Teruel representada por la
Procuradora Isabel Pérez Fortea, y asistida por el Letrado D. Miguel Ochoa y de la Red, siendo apelada
Rebeca , representada por Pilar Cortel Vicente,y asistida por el Letrado D. Joaquin Benlloch Alegret.
La Sala resuelve sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que estimando integramente la demanda de Procedimiento Ordinario nº 142/2017, interpuesta de forma subsidiaria por la representación procesal de Dª Rebeca contra 'Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito, S.A.', debo condenar a la entidad bancaria a abonar a la actora la cantidad equivalente a cuarenta y cinco mil doscientos veinticinco euros con cuarente y seis céntimos (45.225,46 euros), así como el pago de los intereses legales.
Todo ello con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada, 'Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito, S.A.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandante. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones, previa deliberación.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dña. María Elena Marcén Maza,
Fundamentos
PR IMERO.- De la prueba practicada en instancia resultan como hechos probados no controvertidos en apelación, relevantes para la resolución del recurso, los siguientes: a) La actora, Doña Rebeca formalizó, en fecha 25 de julio del año 2012, con la mercantil COPIMACE, S.L., un contrato de compraventa de un inmueble sito en Alcalá de la Vega, cuya fecha de entrega se estipuló para el día 30 de junio del año 2013.b) En el citado contrato se estipulaba que todas las sumas entregadas a cuenta serían garantizadas mediante el correspondiente aval.
c) La Sra. Rebeca , entregó a cuenta del precio, e ingresó en la cuenta que la promotora COPIMACE, S.L., tenía abierta en Caja Rural de Teruel - quien financiaba la construcción de los inmuebles - la suma total de 189.989,48 Euros, sin que se aperturara cuenta especial al efecto ni formalizado aval alguno a favor de la Sra. Rebeca .
d) La mercantil COPIMACE, S.L., fue declarada en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil de Teruel de fecha 9 de julio de 2014 .
e) Con fecha 11 de julio de 2015 Caja Rural de Teruel recibe Burofax de la Sra. Rebeca en el que se pide se le entregue copia del contrato de aval o seguro que garantice las entregas realizadas por la remitente, conforme a lo dispuesto en la Ley 57/1968, con reserva de acciones legales, sin que se cumpliera dicho requerimiento.
f) Con fecha 7 de julio de 2016, Caja Rural de Teruel recibe citación del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel en las Diligencias Preliminares 159/2016 en la que se la requiere para que aporte la documentación correspondiente al contrato de seguro o aval bancario que garantice las entregas a cuenta y/o de la cuenta especial.
g) En la propia comparecencia ante el Juzgado en las referidas Diligencias Preliminares, Caja Rural de Teruel pone a disposición de la actora, ante la falta de aval o seguro, las sumas entregadas a cuenta, y realiza el pago efectivo una semana después de que la actora proporciona número de cuenta para devolver las dichas cantidades entregadas a cuenta, esto es, el 15 de septiembre de 2016 en la suma del principal exclusivamente, 189.989,59 Euros.
h) Desde mediados del año 2013, terminada la vivienda y pendiente de la obtención de la licencia de Primera Ocupación, ha estado ocupando permanentemente la vivienda hasta el día 4 de febrero de 2016, fecha de entrega de las llaves del inmueble al Juzgado, sin contraprestación alguna por el uso y disfrute del inmueble.
SEGUNDA.- La sentencia de instancia condena a Caja Rural de Teruel al pago de 45.225,46 Euros, que representan los intereses al tipo del 6 % que impone la Ley 57/1968, de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, intereses devengados por las cantidades entregadas a cuenta por la actora, devengados desde la fecha de entrega de dichas cantidades.
Como motivos de apelación se plantean tanto el tipo de interés aplicable, como la fecha del devengo o cómputo de dies a quo.
La sentencia de instancia acoge el criterio de la actora en cuanto el tipo que hay que aplicar a las cantidades entregadas a cuenta es el 6% recogido en la Ley 57/1968 de 27 de julio y no el legal contemplado en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la edificación, ley vigente al tiempo de celebración del contrato de compraventa.
El argumento que sustenta tal apreciación se basa, en resumen, en que, al no contemplar la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, como garantía, la posibilidad de otorgar aval, sigue vigente, al no haber sido derogado en este punto la Ley 57/1968 de 27 de julio, y por tanto también el interés que en la misma se establece (6%), siendo que en el contrato se recoge que las cantidades entregadas a cuenta serán garantizadas mediante aval, y por tanto resulta de aplicación al caso presente la dicha Ley 57/1968 de 27 de julio , criterio que la sala no comparte.
En primer lugar, nada se dice en el contrato respecto del interés que resultaría de aplicación en caso de que procediera la devolución de las cantidades dichas por incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, sin que llegara a formalizarse el aval.
Como consecuencia de ello, y teniendo en cuenta la fecha de formalización del contrato - 25 de julio del año 2012 - es evidente que resulta de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la antedicha Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la edificación en su apartado uno, 1. a) o letra c) antes de la modificación operada por la Ley 20/2015, en cuanto dicha norma supuso la derogación del artículo 3 de la Ley 57/1968 , a la que se alude para justificar la aplicación del interés del 6%, que debe limitarse en todo caso al interés legal del dinero, sin que quepa distinguir entre aval o seguro a los efectos de aplicar una u otra norma, puesto que, por razones temporales, la norma de aplicación, es como decimos la Ley 38/1999, de 5 de noviembre.
Entendemos que el hecho de que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, no contemple la posibilidad del otorgamiento de aval como forma de garantía, no significa que no puede acudirse a esta técnica para asegurar el reintegro de las cantidades entregadas a cuenta al tipo de interés legal, en tanto en cuanto la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, modifica el artículo 1.1º.2ª) de la Ley 57/1968 estableciendo que 'la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución', y ello con independencia, de que se hayan asegurado las sumas mediante contrato de seguro o aval bancario, máxime en un supuesto como el presente en el que no existe ni contrato ni aval bancario.
En resumen, se debe abonar intereses por las cantidades entregadas a cuenta, calculados al interés legal del dinero, acogiendo, en definitiva, la petición que de forma subsidiaria formula la actora en su demanda, y estimarse este motivo de apelación.
TERCERO.- En cuanto al cómputo o 'dies a quo', la Caja Rural de Teruel sostiene que no procedía el abono de intereses de las sumas entregada a cuenta por entender que Caja Rural de Teruel no había sido requerida para la devolución de dichas cantidades, y por tanto sólo procedería el abono de intereses, en caso de estimación de la pretensión principal o subsidiaria de la demanda, desde la interposición de la demanda.
Alega que la reclamación en virtud de Burofax de fecha 14 de julio de 2015 y posteriormente en las Diligencias Preliminares en julio de 2016 tienen por objeto la entrega o exhibición del contrato de seguro o aval solidario, pero no la devolución de las sumas entregadas a cuenta. Añade que la norma no puede aplicarse con criterios de automatismo, y que la conducta de la propia actora ha contribuido a elevar el montante total de los intereses reclamados, dado que desde la fecha de vencimiento del contrato - 30 de junio de 2013 - hasta la reclamación a Caja Rural, la Sra. Rebeca había actuado con conocimiento de la situación irregular del inmueble, ocupándolo, siendo además su voluntad mantener el contrato de compraventa aún conociendo dichas irregularidades, según sus declaraciones en el acto de la vista, razón por la que entiende que no ha de soportar ahora unos intereses que de haberse resuelto el contrato en la fecha pactada y reclamado a Caja Rural de Teruel se hubieran reducido al mínimo.
Dichos motivos de impugnación no pueden ser estimados, sino que como consta en la sentencia el 'dies a quo' del cómputo de los intereses devengados debe ser desde las respectivas fechas en que fueron entregados los anticipos por la actora y ello porque la imposición de los intereses deviene directamente por ministerio de la Ley, en nuestro caso la Ley 1999 de Ordenación de la Edificación y por su propios términos, no desde la interpelación judicial, sino desde la entrega de las cantidades a cuenta. Según reiterada jurisprudencia, los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, exigibles desde su entrega , habiendo dictado el Tribunal Supremo varias sentencias en las que tras confirmar las responsabilidades de las entidades bancarias que reciben dinero a cuenta en promociones sobre plan o la responsabilidad del avalista en casos de inexistencia de pólizas o avales individuales, establece que el dies a quo para el devengo de intereses en la fecha de la transferencia de esas cantidades a cuenta bancaria del promotor( STS 21 de diciembre de 2015 , 9 y 17 de marzo de 2016 , 4 de julio de 2017 ).
Finalmente, no cabe imputar a la recurrente, como pretende la entidad bancaria, que el devengo de los intereses sea culpa exclusiva de la misma, en tanto que ocupó el inmueble disfrutando de la vivienda y haciendo suyos los frutos o rendimientos, obteniendo un enriquecimiento injusto.
Compartiendo el criterio del Juez a quo al respecto, ninguna responsabilidad cabe atribuir a la actora por no haber instado la resolución del contrato, pues siendo declarada la promotora en situación de concurso de acreedores por Auto de 9-7-14 (Doc. Nº 5 de la demanda) y conocer las irregularidades de la vivienda con posterioridad (denuncia urbanística, obrante al Documento nº 12 de la demanda y Querella, a los Documentos nº 4 a 6 aportados en la Audiencia Previa), no podía haber instado la resolución del contrato con anterioridad al Concurso, máxime considerando la causa de resolución del contrato de compraventa es decir la imposibilidad de obtención de la Licencia de 1ª Ocupación y de otras irregularidades urbanísticas para cuya apreciación no tenía los conocimientos técnicos necesarios.
En consecuencia, ha de desestimarse este motivo de apelación.
CU ARTO.- Respecto a las costas de la instancia, procede mantener el criterio de la sentencia de instancia, que las imponía a la demandada, dado que este recurso de apelación se estima parcialmente, pero dicha estimación se refiere a la pretensión subsidiaria de la demanda.
Ex . Art. 398, no ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
VI STOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;
Fallo
que debemos declarar y declaramos, HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de apelación presentado por Caja Rural de Teruel contra la sentencia dictada el dos de octubre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 142/2017 y como consecuencia: 1º.- Debemos de revocarla y la revocamos parcialmente, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, y en consecuencia, condenamos a Caja Rural de Teruel al pago de 25.857,42 Euros, manteniendo la imposición de costas de primera instancia a la demandada.2º.- No ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
N10250 PLAZA SAN JUAN, Nº 6 - Tfno.: 978647508 Fax: 978647521 BSM N.I.G. 44216 41 1 2017 0000514 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2018 Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TERUEL Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2017 Recurrente: CAJA RURAL TERUEL S.C.C. S.A.
Procurador: MARIA ISABEL PEREZ FORTEA Abogado: Recurrido: Rebeca Procurador: MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE Abogado:

