Última revisión
19/06/2006
Sentencia Civil Nº 370/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 315/2006 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 370/2006
Núm. Cendoj: 46250370102006100367
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 315/06
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 370-06
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dª Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a diecinueve de Junio de dos mil seis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Separación, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Moncada, entre partes, de una como demandante, Rebeca , representado por el Procurador Funés Gracia y de otra como demandado, Ismael , representada por el Procurador Iniesta Medina.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Moncada, en fecha 13-6-05, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando como estimo parcialmente la demanda y la reconvención formuladas debo declarar y declaro la separación de los cónyuges Dª Rebeca y D. Ismael , fijando como medidas que debenregir la situación entre los ex cónyuges a partir de la presente resolución las siguientes: 1.- Dicha separación conlleva la revocación de lo spoderes y consentimientos que los cómyuges se hubieran otorgado entre si así como la extinción del régimen matrimonial de gananciales. 2.- Que la guarda y custodia se atribuye a la madre. Que se atribuye el uso del domicilio conyugal sito en Rocafort CALLE000 NUM000 a la madre y a los hijos. 3.- Que la patria potestad se ejercerá unica y exclusivamente por la madre. 4.- Que las visitas entre los menores y su padre tendrán lugar en el punto de encuentro familiar conparental de la CALLE001 NUM001 bajo de Valencia los sábados por la mañana de 11.00 a 12.00 horas. Dichas visitas deberán realizarse sin presencia de la madre ni ningún otro familiar materno. Debiendo la madre llevar al niño al citado punto de encuentro con un margen de tiempo suficiente para no encontrarse conel padre y recogerlo con la misma cautela. Dichas visitas se realizarán de forma tutelada estando siempre presente alguno de los psicólogos del centro de forma que puedan resolver cualquier conflicto que surgiera. Dicho centro remitirá a este Juzgdado cada 6 meses informe sobre la evolución de dichas visitas. 5.- Se fija en 125 euros mensuales para cada uno de los menores (250 euros) que se abonarán mensualmente en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se señale por la parte actora actualizándose la misma anualmente conforme a las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad no habiendo causa justificada para que se abonen únicamente por el padre. 6.- Se fija en 125 euros mensuales la cantidad que el esposo ha de abonar a su esposa en concepto de pensión compensatoria. Dicha cantidad será pagadera de forma anticipada en los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente que designe la esposa, actualizándose conforme la incremente del índice de precios al consumo. Así mismo el esposo deberá seguir abonando las cuotas del préstamo hipoteario que grava la vivienda ganancial. Que no procede hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19-6-06 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Varias son las cuestiones planteadas a través del recurso lo que obliga a su estudio por separado y así en cuanto al uso de la vivienda debe recordarse que el artículo 96 del Código Civil distingue, para la determinación del destino de la vivienda familiar, dos tipos de supuestos absolutamente diferenciados, el primero contempla la existencia de hijos que queden conviviendo con uno de los cónyuges, en cuyo caso la ausencia de acuerdo determina que deba atribuirse la vivienda al progenitor en cuya compañía queden los hijos, en tanto que el segundo supuesto contempla las situaciones de inexistencia de hijos y para este caso la Ley se inclina por el respeto a los derechos derivados del título de ocupación de la vivienda, como regla general derivada de los artículos 348 y 446 del Código Civil , salvo que - como excepción - atendidas las circunstancias fuere aconsejable atribuir su uso al cónyuge que resulte más necesitado de protección; y si esto es así en los supuestos en que la vivienda pertenece a uno sólo de los cónyuges, con mayor razón se aplicará cuando la vivienda pertenezca a ambos. En el caso concreto de autos, partiendo, pues, de tal premisa, el Juzgador necesariamente venía obligado a atribuir la vivienda conyugal a los hijos y a la madre en cuya compañía quedan, sin que quepa atribuir dicha vivienda al padre dada la contundencia del citado precepto, sin perjuicio de que ello pueda y deba tenerse en cuenta en los efectos económicos al ser conscientes de que el padre tendrá que subvenir al gasto que supone el alquiler de una vivienda.
SEGUNDO.- En cuanto a haber atribuido a la madre el ejercicio de la patria potestad ello es perfectamente posible al amparo de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil cuando concurren circunstancias que así lo aconsejan, y ciertamente en el caso de autos habida cuenta de la situación en que se encuentra el demandado hoy recurrente por su enfermedad, se estima conveniente que el ejercicio de la patria potestad sea realizado sólo por la actora, al estimarse ello más beneficioso para los hijos; en efecto, no existen causas para la privación d ela patria potestad, pero su ejercicio no puede depender de las decisiones que tengan que adoptar de mutuo acuerdo dos personas cuando una de ellas - como el propio apelante reconoce - ha tenido que darse de baja en su trabajo por la imposibilidad manifiesta de desempeñarlo a causa de su enfermedad, lo que impide que asimismo pueda adoptar todo tipo de medidas para con sus hijos en tanto la situación se mantenga.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria debe recordarse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión
CUARTO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.
QUINTO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado casi 21 años, 2º en tanto el esposo tiene 48 años la esposa tiene 47 años, 3º cuando se casaron tenían, respectivamente, 27 y 26 años de edad, 4º de dicho matrimonio existen dos hijos que cuentan con 17 y 7 años, 5º el esposo es médico en tanto la esposa carece de cualificación alguna, 6º el esposo está de baja por enfermedad y percibe unos 1200 euros mensuales. Así las cosas es evidente que la separación ocasiona a la esposa un desequilibrio económico que debe corregirse a través del instituto de la pensión compensatoria, estimándose adecuado tanto el establecimiento de una pensión compensatoria como la cuantía señalada en la sentencia de instancia habida cuenta de todas las circunstancias anteriormente enumeradas que así lo aconsejan.
SEXTO.- Finalmente en cuanto al pago del préstamo tiene declarado esta Sala que, como regla general, salvo que concurran excepciones que aconsejen lo contrario, los préstamos que afectan a la vivienda ganancial deben ser abonados por ambas partes como propietarios que son de dicho bien, pero en el caso de autos, a la vista de la diferencia de ingresos y, sobre todo, de posibilidades económicas de uno y otro por la preparación y cualificación del esposo, se estima adecuada la carga impuesta al mismo de tener que abonar él sólo el préstamo que grava la vivienda.
SEPTIMO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

