Última revisión
25/10/2007
Sentencia Civil Nº 370/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 311/2007 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 370/2007
Núm. Cendoj: 43148370012007100374
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1758
Encabezamiento
ROLLO NUM. 311/2007
ORDINARIO NUM. 290/2005
REUS NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Mª Rebeca Carpi Martín
En Tarragona a 25 de octubre de 2007.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Áridos Naturales y Artificiales García, S. L., representada por la Procuradora Sra. García Díaz y defendida por el Letrado Sr. Reverter, en el Rollo nº 311/2007, derivado del Ordinario 290/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus, al que se opuso Serrallería Manser, S. L., representada por el Procurador Sr. Farré y defendida por el Letrado Sr. Yeste Castaño.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marcelo Cairo Valdivia, en nombre y representación de Serrallería Manser SL Garrido, debo condenar y condeno a la mercantil Aridos Naturales y Artificiales García SL a satisfacer a la actora la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta y tres euros con cuarenta y cuatro céntimos (5.433,44.-euros), más intereses de mora procesal del articulo 576 y hasta su completo pago, sin especial imposición de las costas causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Áridos Naturales y Artificiales García, S. L., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Serrallería Manser, S. L. se interesó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación parcial de la demanda que condenó a la demandada apelante a pagar a la actora parte del importe reclamado por el suministro e instalación de puertas y ventanas de aluminio en un inmueble propiedad de la demandada, reclamación que se redujo, en razón a las deficiencias de montaje que la sentencia aprecio, en la suma de 1000 euros, resolución que combate el recurso pretendiendo la desestimación total de la demanda en base a la exceptio non adimpleti contractus.
Al respecto de la diferencia existente entre una y otra excepción procede reproducir la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2006 , que señala: "La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente (Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003 4635 ]). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 (RJ 2001 4748), 12 de julio de 1991 (RJ 1991 1547), 17 de febrero de 2003 (RJ 2003 1165 ), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC (Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003 4635 ]). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente (Sentencias de 18 de marzo de 1991 [RJ 1991 2265], 19 de noviembre de 1994 [RJ 1994 8538], 24 de octubre de 1995 [RJ 1995 7520], 17 de febrero [RJ 1996 1408] y 20 de junio de 1996 [RJ 1996 5105], 20 de junio de 1998 [RJ 1998 4903], 20 de septiembre [RJ 1999 6941] y 15 de noviembre de 1999 [RJ 1999 8865], 6 de octubre de 2000 [RJ 2000 9902 ], etc.).
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica (Sentencias de 28 de abril de 1999 [RJ 1999 3422], 26 de junio de 2002 [RJ 2002 5501], 25 de noviembre [RJ 1992 9588] y 3 de diciembre de 1992 [RJ 1992 9997 ]) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (Sentencias de 22 de octubre de 1997 [RJ 1997 7410], 17 de marzo de 1987 [RJ 1987 1512], 20 de junio de 2002 [RJ 2002 5256 ], entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad (Sentencias de 12 de julio de 1991 [RJ 1991 1547], 10 de mayo de 1989 [RJ 1989 3679], 17 de febrero de 2003 [RJ 2003 1165 ], etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como «cumplimiento por equivalencia» (Sentencia de 15 de marzo de 1979 [RJ 1979 871 ]). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución (Sentencias de 8 de junio de 1996 [RJ 1996 4833], 22 de octubre de 1997 [RJ 1997 7410], 30 de enero de 1992 [RJ 1992 1518], 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989 [RJ 1989 3049], 27 de marzo de 1991 [RJ 1991 2451], 21 de marzo de 2003 [RJ 2003 2763], 12 de junio de 1998 [RJ 1998 4130 ], entre otras).
SEGUNDO.- La apelación comienza invocando el error en la apreciación de la prueba con la pretensión de que los defectos que refiere son de suficiente envergadura como para aplicar la exceptio non rite adimpleti contractus y no una simple aminoración de 1000 euros.
El motivo se rechaza, pues resulta manifiesto que los defectos que se justifican lo son de mera instalación, no pudiéndose ignorar que la prestación comprende el material y la instalación, resultando que en relación al primero no se ha acreditado defecto deficiencia alguna, pretendiendo el recurso en base a unos defectos de instalación susceptibles de subsanación omitir todo pago y quedarse con una mercancía sin abonar su precio, lo que resulta a todas luces abusivo, por la que se impone la inadmisión de la pretensión ya que la solución dada por la sentencia recurrida se a justa a lo probado que acredita la realidad de unos defectos de instalación pero no una inutilidad de lo suministrado y realizado para el fin a que se destinaba.
TERCERO.- Invoca en segundo lugar la errónea aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, por estimar que la misma llevaría a la estimación de la pretensión de desestimación de la demanda.
Conviene recordar lo ya señalado respecto de la diferenciación de las excepciones de incumplimiento: Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC (STS 2
En el caso de autos es manifiesto que el informe pericial practicado en autos concluye que se trata de "deficiencias pendientes de reparación y mejora y que se han de subsanar," las que, acertada o erróneamente, han sido valoradas en la sentencia recurrida en 1000 euros, conclusión no atacada por la apelación, por lo que no cabe apreciar error alguno en la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, pues esta es la adecuada para la apreciación de defectos que no dan lugar a una suspensión en el pago hasta que se repare, sino a una aminoración del precio en atención a la entidad de los defectos producidos, máxime si esos defectos se tasaron en una cantidad manifiestamente inferior al importe de la reclamación. En consecuencia, es manifiesto que la apelación incurre en confusión entre las referidas excepciones, lo que es patente a la vista de su demanda, en le que invoca la non adiplenti contractus, y su apelación, en la que lo hace de la non rite, y que la ahora alegada conduce a la solución que combate, pues resulta manifiesto que los defectos invocados y acreditados no justificarían una resolución del contrato y si una aminoración de la contraprestación a realiza por la parte demandada. El motivo se rechaza.
CUARTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Áridos Naturales y Artificiales García, S. L. contra la sentencia dictada 10 de enero de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
