Última revisión
27/06/2012
Sentencia Civil Nº 370/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 392/2012 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 370/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100310
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1615
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00370/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 392/12
Asunto: MODIFICACIÓN MEDIDAS 335/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARÍN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.370
En Pontevedra a veintisiete de junio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación de medidas 335/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 392/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Ovidio , representado por el Procurador D. SANDRA DEL RIO FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. CLARA EUGENIA RODRÍGUEZ VARELA, y como parte apelante-demandado: D. Virtudes , representado por el Procurador D. PEDRO ANDRES BARRAL VILA, y asistido por el Letrado D. IRÍA VIDAL SOBRAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 11 enero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Souto en nombre y representación de Ovidio contra Virtudes , modificando las medidas existentes en la sentencia de divorcio en el sentido de disminuir la pensión compensatoria a abonar por el Sr. Ovidio que queda fijada en una cuantía mensual de 100 euros que será abonada en los primeros cinco días de cada mes y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC con efecto de cada 1 de Enero.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ovidio y otro, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución que puso fin al proceso en la primera instancia estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en un proceso de divorcio, formulada por la representación procesal de D. Ovidio por la que se pretendía que se dejara sin efecto la pensión de compensatoria establecida en favor de la esposa en la sentencia que declaró el divorcio del matrimonio que formaron los litigantes.
La sentencia estimó parcialmente la demanda, y tras declarar probada la alteración de circunstancias relativa a la percepción por la esposa de una pensión pública, declaró la subsistencia de desequilibrio patrimonial entre las partes pero disminuyó la cuantía de la pensión, que pasó a fijar en la suma de 100 euros mensuales.
Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes; la Sra. Virtudes considera, en primer término, que el juez ha incurrido en vicio de incongruencia, pues lo que la demanda pretendía era la extinción de la pensión y no la reducción de su importe, y añade que la situación de desequilibrio persiste debido a la escasa cuantía de los ingresos de la demandada en relación con los que percibe el demandante. Por la representación de éste se reiteran los argumentos de la demanda, en el sentido de que el nuevo hecho de la percepción de ingresos periódicos supone una alteración de circunstancias justificativa de la extinción de la pensión.
SEGUNDO.- La Sala, contrariamente a lo que postula la parte apelante-demandante, no considera que concurra la causa de extinción prevista en el art. 101 del Código Civil , al haber cesado la causa que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria.
En la tesis del recurrente, la esposa, acreedora de la pensión, habría logrado superar el estado de desequilibrio económico que determinó su establecimiento. Así, nos parece que no existe una alteración sustancial en relación con la situación económica de la esposa, a la que no se le puede reprochar la búsqueda de ingresos complementarios para poder subsistir, ante la evidente insuficiencia de la pensión para subvenir a los gastos de la vida diaria. La percepción de una pensión del seguro obligatorio de vejez e invalidez, en la cuantía mensual y vitalicia de 375 euros es evidente que no resulta suficiente para atender las necesidades más elementales de la vida, amén de tratarse de un derecho que estaba ya en el patrimonio de la esposa en el momento en que se fijó la pensión compensatoria, pues la demandada no percibía ninguna otra pensión del sistema público y su causante había fallecido, de suerte que al producirse el divorcio del segundo matrimonio se recuperaba el derecho a la percepción de la pensión.
La pensión compensatoria no tiene carácter alimenticio, sino que opera como mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador (con las matizaciones que en el concepto establece la STS de 28 de abril de 2005 , como pensión de tipo resarcitorio-compensatorio) del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado. No es un derecho automático que se produzca por el hecho mismo de la separación o el divorcio, procederá cuando el divorcio produjese a uno de ellos un "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", siempre que uno de los excónyuges quede comparativamente en una posición sensiblemente desfavorable en relación a la anterior y a la del otro, lo que obliga a una valoración conjunta de tales circunstancias, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005 ).
Como en otras ocasiones se ha afirmado desde este órgano provincial, no puede sustentarse, con carácter de generalidad, que la posible autonomía económica de uno y otro consorte, producto de su trabajo o rendimientos del patrimonio, excluya el posible reconocimiento o el mantenimiento del derecho a percibir la pensión. La pensión fue fijada en atención al desequilibrio económico padecido por la esposa con motivo de la disolución por divorcio del matrimonio, de ahí que los argumentos del recurso relativos a la duración del matrimonio o a las circunstancias del mismo carezcan ahora de interés. No se ha acreditado un cambio sustancial de circunstancias de entidad suficiente como para determinar la extinción de un derecho reconocido en sentencia firme. Se insiste: los ingresos del esposo no han sufrido una disminución sustancial, -las fuentes de ingresos son coincidentes con las apreciadas en la sentencia de divorcio de 16.5.2001 , que modificó un pronunciamiento anterior recaído en modificación de medidas de la sentencia de separación, donde claramente se tomaban en cuenta gastos de la misma naturaleza de los que invoca el demandante como fundamento de su pretensión-, ni tampoco de relevancia ha sido la mejora de la posición de la esposa, determinada por la necesidad de atender a elementales necesidades.
Cuanto acaba de razonarse justifica también la desestimación del recurso de la demandada. Por de pronto, es evidente que una resolución judicial que, ante la pretensión de extinción de la pensión, acuerde su reducción no puede ser incongruente, por el poderoso motivo de conceder menos de lo solicitado, con base en los hechos probados en el litigio. La afirmación nos parece tan obvia que exime de mayor razonamiento.
De la misma forma, si bien no existe causa para suprimir la pensión, no cabe duda de que, en las cuantías en la que discurre la controversia, el hecho de percibir una pensión vitalicia cuando antes nada se ingresaba supone una alteración de circunstancias que da fundamento suficiente a la decisión del juez de primera instancia.
Se desestima el recurso.
Desestimados los recursos, las costas de esta alzada se imponen a ambas partes apelantes ( arts. 394 y 398 de la ley procesal ).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Ovidio , y el formulado por la representación de doña Virtudes , contra la sentencia dictada el día 11 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín , resolución que confirmamos en su integridad, con imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

