Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 370/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 216/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 370/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100355
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:585
Núm. Roj: SAP VI 585/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/011483
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0011483
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 216/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen
Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1149/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: María Cristina
Procurador/a/ Prokuradorea:ALFREDO AJA GARAY
Abogado/a / Abokatua: AITOR SAEZ DE ASTEASU GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: Valentín
Procurador/a / Prokuradorea: HAIZEA GONZALEZ BARREIRA
Abogado/a/ Abokatua: ERIKA ETXAZARRA ABAJOS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día treinta
y uno de julio de dos mil dieciocho,
la siguiente
SENTENCIA Nº 370/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 216/18, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1149/17, promovido por Dª. María Cristina , dirigida
por el Letrado D. Aitor Sáez de Asteasu García y representada por el Procurador D. Alfredo Aja Garay, frente
a la sentencia nº 3/18 dictada el 04-01-18, siendo parte apelada D. Valentín , dirigido por la Letrada Dª.
Erika Etxazarra Abajos y representado por la Procuradora Dª. Haizea González Barreira. Ponente: D. Iñigo
Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 3/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Valentín contra la demandada, María Cristina , y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 13.416,94 euros, s.e.u.o. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. María Cristina , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 06-02-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D.
Valentín , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 06-03-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 21-03- 18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 03-07-18. Asimismo, por resolución de fecha 15-06-18 se acordó la modificación del Tribunal.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. María Cristina interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia al entender que nada adeuda tras la transmisión de sus participaciones de la sociedad civil.
Añade que los demandantes adquirieron el total de la sociedad que ha tenido pérdidas y con la demanda pretenden recuperar la inversión al margen de la liquidación de la sociedad y la compra de las participaciones.
Afirma que con el contrato de compraventa de participaciones de 29 de junio de 2017 quedaron zanjadas la totalidad de las relaciones con los actores y la sociedad. Considera que las cantidades reclamadas están sujetas al devenir de la sociedad y por ello debe liquidarse previamente la sociedad. Hace mención a la doctrina de los actos propios y a la expresa impugnación del correo electrónico de 4 de julio de 2017, cuyo contenido responde a la presión ejercida por los demandantes y no significa una asunción de deuda.
SEGUNDO.- Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de primera instancia debe confirmarse en todos sus términos, por cuanto se hace una razonada y acertada valoración de la prueba, deduciendo la existencia de la deuda objeto de reclamación conforme al título obligacional que resulta de las relaciones personales directas entre las partes.
Como la propia recurrente admite, no se han liquidado las cuentas de la sociedad. En esa situación vendió a los demandantes su participación social, el 50%, por el importe nominal de su aportación inicial, 50 euros.
Lo reclamado en la demanda, conforme argumentan los demandantes, no es la parte proporcional del saldo negativo de la sociedad, cuyas cuentas no se han, liquidado, sino que lo es el importe de aportaciones necesarias realizadas sólo por los demandantes en virtud de lo regulado en el art. 1665 del Código Civil, conforme al cual la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
Si lo reclamado son aportaciones efectivas a la sociedad en cumplimiento de las obligaciones del art.
1665 del Código Civil, y por tanto no son créditos de la sociedad con el socio, la venta de la sociedad no liquidada, aun pudiendo entenderse que lo fue con la correspondiente carga de sus deudas, sin embargo, no incluiría las cantidades que los demandantes suplieron, vigente el contrato, que eran carga de la demandada en proporción a su participación social.
Así resulta de lo expresamente pactado, pues además de la suscripción del capital, cláusula quinta del contrato, folio 9 vto., acordaron: Asimismo, los socios se comprometen y obligan a realizar las aportaciones que fueran necesarias para la buena marcha y explotación del negocio social [-.] aportación social y proporcionalmente a la misma.
Las cantidades reclamadas no son reclamables frente a la sociedad, pues la obligación de los socios no da derecho a su reintegro, no constituye un préstamo, lo cual significa que integran el patrimonio de la misma y por tanto, una vez aportadas, constituyen activos partibles.
Los demandantes aportaron las cantidades bajo esa consideración y lo hicieron tanto en la parte proporcional que les correspondía, como también la que debía haber aportado la demandada. La deuda es por tanto personal entre los socios, pues no consta que tal aportación se hiciera bajo el desconocimiento de la demandada o en contra de su voluntad. Con lo cual se debe entender que revirtieron en beneficio de la sociedad e integran el patrimonio transmitido cuando la demandada vendió las participaciones a los demandantes.
A tenor de lo regulado en el art. 1158 del Código Civil, el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. Por ello los demandantes tienen acción para reclamar aquellas cantidades que pagaron por cuenta de la demandada y que en su momento revirtieron en beneficio de la sociedad.
Si alguna duda quedara, pese a lo alegado por la demandada, como pone de relieve la sentencia de instancia, la testifical acredita que al margen de la transmisión de las participaciones existía una deuda entre socios que no se recogía en el documento y que habían arreglado. Lo cual permite admitir, en los términos que razona el Juzgador de instancia, el valor probatorio de las comunicaciones whatsapp, folio 126, aportado en la audiencia previa, que asimismo aporta valor probatorio al contenido de los e.amails adjuntados con la demanda, y todo ello acredita el importe y la existencia de la deuda establecida en la sentencia de instancia relacionada con las aportaciones, que la demandada debió realizar a la sociedad y que fueron suplidas por los demandantes.
TERCERO.- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la apelación, conforme a lo regulado en el art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Cristina contra la sentencia nº 3/18 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 1149/17 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.Cinco de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos a la recurrente las costas de la apelación.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0216-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
