Sentencia Civil Nº 370, A...re de 2000

Última revisión
13/12/2000

Sentencia Civil Nº 370, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2097/2000 de 13 de Diciembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Nº de sentencia: 370


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

Rollo: JUICIO VERBAL 2097 /2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO.

Magistrados:

Dª ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ

D. JAIME ESAIN MANRESA

 

S E N T E N C I A N° 370

 

En PONTEVEDRA, a trece de Diciembre de dos mil .

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 208 y 278/2000, procedente del JDO. 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCION NUM. 1 VILAGARCIA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandados D. RODRIGO y CIA DE SEGUROS F... S.A., y de otra como apelado y demandantes Dª. ANTONIA, Dª MANUELA, D. FRANCISCO JOSE y D° ROSA, en el Juicio Verbal Civil, sobre tráfico.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 31 de julio de 2000, el Jdo. 1ª. Instancia e Instrucción num uno de Vilagarcía, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Estimando parcialmente las presentes demandas acumuladas presentadas por el procurador Sr. Nartallo Méndez, en nombre y representación de Antonia, Dña. Manuela y D. Francisco José contra Rodrigo y Cía de Seguros F... S.A., condenando a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a los demandantes el 90% de la cantidad reclamada -6.263.903 ptas-, así como los intereses legales referidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". En fecha 13 de octubre de 2000 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: "Se aclara la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil, dictada por este Juzgado, en los presentes autos de juicio verbal de tráfico, suscitados por el Procurador D. GUMERSINDO NARTALLO MENDEZ, en nombre y representación de Dª ROSA, DOÑA ANTONIA, DOÑA MANUELA Y FRANCISCO JOSE, frente a D. RODRIGO y CIA DE SEGUROS F...., S.A. en el sentido de hacer constar que procede rectificar el error material manifiesto padecido tanto en el fundamento jurídico cuarto como en el Fallo de la presente resolución declarando que la cantidad reclamada por los actores asciende a OCHO MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS TRES PESETAS (8.263.903 ptas.). Y con fecha 19 de octubre de 2000 se dicta auto cuya parte dispositiva dice: "Se aclara la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil, dictada por este Juzgado en los presentes autos de juicio verbal de tráfico, suscitados por el Procuador D. Gumersindo Nartallo Méndez, en nombre y representación de Doña Rosa, Doña Antonia, Doña Manuela y D. Francisco José, frente a D. Rodrigo y Cía de Seguros F..., S.A., en el sentido de hacer constar que procede rectificar el error material manifiesto padecido tanto en el fundamento jurídico cuarto como en el fallo de la presente resolución declarando que la cantidad reclamada por los actores asciende a OCHO MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS TRES PESETAS (8.263.903 ptas.) y condenando a los mismos al abono del 90% de dicha cantidad de 8.263.903 ptas."

 

Y contra dicha Sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma, y conferido traslado de dicho recurso a la contraria, la parte demandante se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

 

SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no contradigan lo expuesto a continuación.

 

PRIMERO: La determinación del grado de participación culposa del conductor del vehículo en el accidente litigioso, debe ser mantenida, siendo evidentemente de mayor relevancia su contribución en el resultado dañoso, pues al tratarse del atropello de un peatón, ha de ponderarse en primer término, su debilidad frente a la peligrosidad y riesgo que entraña la mera circulación del vehículo, que impone a su conductor el prevenir el defectuoso comportamiento de los viandantes, más aún cuando se trata de un tramo que discurre dentro del casco urbano, junto aun parque público, en las proximidades de un "paso de cebra", donde la presencia de peatones es previsible. Así, se viene estimando, que el principio de confianza ajustado a la normalidad del tráfico, cede en preferencia de ancianos, niños y minusválidos, debiendo anteponerse el llamado principio de seguridad, pues no es dable confiar ilimitadamente en que los demás usuarios de la vía pública observen las normas y precauciones reglamentarias. De modo que, el recurrente debió extremar sus precauciones al divisar al peatón, de 84 años de edad, que deambulaba lentamente con bastón, e iniciaba el cruce de la calzada de izquierda a derecha, bajándose de la acera, tal como admitió al absolver posiciones (f. 68). Sin que utilizase ninguna de las medidas precautorias que la prudencia imponía, tales como utilizar el claxon, reducir la velocidad, hasta detenerse si fuere preciso para que el peatón concluyese de cruzar la vía. Las demás circunstancias concurrentes en el atropello, revelan que el conductor del vehículo circulaba desatento y a velocidad inadecuada, la calzada medía 5,50 mts de ancho seguida de arcenes de 1,20 mts y el peatón, al tiempo del atropello, ya había rebasado más de la mitad de la calzada, situándose su cuerpo, tras el atropello, en las proximidades del borde derecho, y toda vez que cruzaba de izquierda a derecha, medio una distancia y un tiempo que hubiese permitido al conductor, extremando la prudencia, realizar una maniobra evasiva o adoptar las medidas de precaución antes expuestas eficaces para evitar el atropello.

 

SEGUNDO: El carácter vinculante del "Baremo" contenido en la Ley de ordenación del Seguro Privado, para la valoración del daño personal y determinación de las indemnizaciones por muerte, cuando deriven de accidentes de circulación, resulta incuestionable teniendo en cuenta el carácter imperativo del apartado 1°-1, del "Anexo", y lo establecido en el Ap. 6 de la "Exposición de Motivos de la Ley", de indudable alcance interpretativo, donde expresamente se consigna que "este sistema indemnizatorio se impone en todo caso", constituyendo un sistema de cuantificación legal del daño causado a que se refiere el art. 1.902 Cc y art. 19 del C. Penal. Que el Tribunal Constitucional en recientes sentencias de 18/2000 de 29 de Junio y 16 de octubre del mismo año, ha declarado ajustado a la Constitución, no vulnerador del principio de igualdad (art. 14 C.E), puesto que el sistema legalmente previsto se aplica por igual a todos los que padezcan daños personales derivados de un hecho de tráfico. Declarando únicamente inaplicable el apartado B) de la Tabla V, referido a la indemnización por perjuicio económico en el caso de lesiones temporales. Y en este sentido debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la Cia Aseguradora, pues la sentencia apelada no se ajusta a los límites cuantitativos impuestos en el mentado "Baremo", en el Grupo V, aplicable a la víctima que cuenta sólo con hermanos mayores de 25 años, cual es el caso, donde la indemnización prevista no puede exceder del importe de 2.196.662 pts a un sólo hermano y 1.098.331 pts para cada uno de los tres restantes, por lo que la indemnización correspondiente a la parte demandante será de 5.491.655 pts., de la que habrá de deducirse el 10%, al apreciarse compensación de culpas, tal como se establece en la resolución de instancia, extremo este que no ha sido combatido. Indemnizaciones que se fijan teniendo en cuenta las cuantías publicadas en la Resolución de la D. General de Seguros de 2.3.2000, vigente al tiempo de dictarse la presente resolución, en aplicación de la doctrina de "la deuda de valor" jurisprudencialmente establecida para la cuantificación de perjuicios derivados de lesiones, que propugna tener en cuenta las cuantías vigentes en el momento del pago (STS 21.11.98), al estimarse que las deudas indemnizatorias por daños y perjuicios son deudas de valor.

 

TERCERO: La única consignación llevada a cabo por la Cia Aseguradora apelante, que consta acreditada en las actuaciones, lo fue por importe de 2.947.700 ptas y para ofrecimiento a los demandantes, mediante escrito interpuesto por la aseguradora en 5 de junio del presente año, esto es, aún no transcurridos dos años desde la producción del siniestro que tuvo lugar en 14 de junio de 1998. Ahora bien, tal consignación fue notoriamente insuficiente, y atendiendo la claridad de los términos del baremo por lo que respecta al supuesto enjuiciado, las  cuantías en él establecidas precisamente para favorecer una pronta satisfacción a los perjudicados, ha de concluirse que la aseguradora incurrió en mora pues el retardo en el  abono o consignación de la indemnización procedente durante  tan largo lapso de tiempo no fue en modo alguno justificada  cuando la relación de convivencia y de parentesco entre los demandantes y la víctima era de fácil conocimiento para la aseguradora y constaba en los correspondientes registros públicos. En consecuencia viene obligada la citada cía aseguradora al abono del interés legal previsto en el art. 20 LCS, que será respecto de la cantidad de 2.947.700 ptas., el legal, incrementado en el 50% según lo dispuesto en el art. 20.4 LCS. Y respecto de la cantidad restante el 20 por ciento desde la fecha del siniestro, al haber  transcurrido con exceso los dos años previstos en el último párrafo del referido precepto legal.

 

CUARTO: Al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. RODRIGO Y CIA DE SEGUROS F... S.A., no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

 

Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D. RODRIGO y CIA DE SEGUROS F... S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vilagarcia n° 1, en los autos de Juicio Verbal civil a que se contrae el presente rollo, cuya resolución se revoca parcialmente en el único sentido de fijar como indemnización que los demandados condenados vienen obligados a abonar a los demandantes, la de 5.491.655 ptas., con la reducción del 10%. Cantidad que devengará el interés legal incrementado en un 50% respecto de la cantidad de 2.947.700 pts y respecto de la restante el 20% desde la fecha del siniestro. Sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

 

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, por quien se acusará recibo.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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