Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2006

Última revisión
17/10/2006

Sentencia Civil Nº 371/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 387/2006 de 17 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 371/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100335

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2726

Resumen:
03014370082006100335 Nº de Resolución: 371/2006 Fecha de Resolución: 17/10/2006 Nº de Recurso: 387/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 387 ( 269 ) 06.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 779 / 05.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 371/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de octubre del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por GREEN VALEY GOLF RESORT, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª VIRGINIA SAURA ESTRUCH, con la dirección del Letrado D. LUIS F. ALONSO SAURA; siendo la parte apelada ALITOLDO, SL, con la dirección de la Letrada D.ª TATIANA ESCUDERO ZURBANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 9 de mayo del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr Fernandez Arroyo, en nombre y representación de Alitoldo SL debo condenar y condeno a Green Valley Golf Resor S.L a que abone a la demandante la cantidad de once mil setecientos sesenta y ocho euros con cuarenta y ocho céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 10 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Frente a la demanda en la que se solicitaba el pago de una factura, por confección e instalación de una claraboya , la Sentencia apelada considera acreditado que la actora no concluyó la obra contratada, ya que la terminación hubo de ser encargada a una tercera empresa, razón por la que descuenta del importe reclamado el pagado a ésta, estimando parcialmente dicha demanda.

En lo atinente al motivo de oposición al pago formulado por la empresa demandada (la defectuosa e incompleta instalación de la claraboya motivó que, como consecuencia de las lluvias, se ocasionaran daños y perjuicios en las instalaciones, de modo que el importe a que ascendió su reparación excede de aquél) , la Sentencia apelada razona que no se ha acreditado lo abonado a terceros por esos conceptos, ya que ni se aportan las correspondientes facturas ni se ha aportado informe pericial alguno que valore los daños en cuestión, razones de falta de prueba por las que, en definitiva, no atiende esta alegación de defensa.

Contra la Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda se alza la demandada solicitando su revocación con el alegato, dicho sea en síntesis, de que ha existido error en la valoración de la prueba, pues la practicada en el procedimiento sí permite considerar tanto la existencia de los daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento de la prestación de ejecución , como la cuantía a que ascendió su reparación.

SEGUNDO.-

Lo que la parte demandada intenta hacer valer en el pleito que nos ocupa es la denominada excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus), que constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, en cuya virtud, "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa , el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente , de manera parcial o defectuosa.

La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la Sentencia de 19 de noviembre de 1994, cuando señala , en relación al arrendamiento de obra que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)". Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona , es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante , sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.

En definitiva, puede afirmarse, en términos generales, que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Por ello, el denominado cumplimiento parcial o defectuoso admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor.

Se ha dicho ya que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (Art. 3 , ap. 2, del Código Civil) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la Sentencia de 17 de abril de 1976 , estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba.

TERCERO.-

En el caso que nos ocupa, este Tribunal no comparte la valoración probatoria efectuada por el magistrado de primera instancia. Que la prestación del demandante no se ejecutó ni completa ni correctamente está probado desde el momento en que otra empresa hubo de finalizar la claraboya y colocar nuevas planchas de metacrilato. Esa deficiente e incompleta ejecución permitió importantes filtraciones de agua, tanto por los huecos de las planchas no colocados como por las que ya estaban instaladas, tal y como deriva de las testificales practicadas en el acto del juicio. El agua filtrada ocasionó , tal y como también se ha encargado de poner de manifiesto la prueba practicada en el acto del juicio , serios daños en las instalaciones, pintura, paredes, etc del local, que hizo preciso su reparación. Cierto es que no se han aportado las facturas de reparación de los desperfectos, pero no menos lo es que las distintas personas y empresas que hicieron esos trabajos de reparación declararon en el acto del juicio , con precisión, tanto la realidad de las obras como la cuantía a que ascendieron esos trabajos.

Con este material probatorio, practicado en el juicio con la contradicción que le es propia, este Tribunal considera suficientemente acreditados los requisitos precisos para que proceda aplicar las consecuencias de la excepción de contrato cumplido defectuosamente , en los términos anticipados en el anterior fundamento.

El efecto inherente a la apreciación de esta excepción no puede ser otro que la reducción de la prestación reclamada, por la necesaria indemnización de los daños ocasionados por el incumplimiento incorrecto y defectuoso de la prestación (art. 1101 Código Civil ).

Recordemos que en la demanda se pedía la condena al pago de 14.776,08 ? y que la sentencia, tras descontar 3.007,6 ? a que ascendió la reparación y terminación de la claraboya, condenó a la demandada al pago de 11.768,48 ?.

Se ha acreditado que los importes a que ascendieron las diferentes reparaciones de los daños ocasionados por las lluvias fueron 4.850 ?, 1800 ? y 3251 ?, que hacen un total de 9.901 ?. En el hecho tercero de la contestación a la demanda se aplica el 16 % del I.V.A. sobre esas cantidades; sin embargo , en las "certificaciones" que se han presentado (salvo en la de 1.800 ?, en la que se indica genéricamente "más IVA", sin que se precise el tipo del IVA que se aplicó) se alude al "coste de los trabajos" o a la cantidad presupuestada, sin que exista dato alguno que permita colegir que en esos conceptos no estaba ya el IVA incluido; debiendo reseñarse que el pago del IVA, si no estuviera incluido en aquéllos, podría haber sido fácilmente probado por la parte demandada, mediante la aportación de las correspondientes facturas. Igualmente, se ha de señalar que la propia demandada se ha aquietado con el hecho de que el Juzgador de primera instancia descontara únicamente los 3.007 ,6 ? del importe de la reparación e instalación de la claraboya , sin haber aplicado, tal y como dicha parte pretendía, el 16 % de IVA sobre la misma.

En definitiva, de los 11.768,48 ? a que se hizo referencia han de ser rEstados 9.901 ?, lo que significa que la condena de la parte demandada lo ha de ser al pago de 1.867,48 ?.

CUARTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de GREEN VALEY GOLF RESORT, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 9 de mayo del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 779 / 05, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de fijar en 1.867,48 ? la cantidad que GREEN VALEY GOLF RESORT, SL ha de abonar a ALITOLDO , SL , manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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