Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 371/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 400/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 371/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-08/003897
A.p.ordinario L2 400/09
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 6 (Getxo)
Autos de Pro.ordinario L2 256/08
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Recurrente: Carlos Miguel
Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Recurrido: Ángel Daniel
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA
SENTENCIA Nº 371
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En la Villa de Bilbao a treinta de Junio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 256/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante: Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigido por el Letrado Sr. Echebarría Garate; y como apelado: Ángel Daniel , representado por el Procurador Sr. Zubieta Garmendia y dirigido por el Letrado Sr. Sasiaín Urra.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 16 de Abril de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimacion de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartau en nombre y representación de D. Carlos Miguel , debo absolver al demandado D. Ángel Daniel de las pretensiones deducidas por la actora, con imposición a la última de condena en costas procesales devengadas en la instancia.".
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Carlos Miguel , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 400/09 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que a solicitud de la parte apelante se recibieron los autos a prueba en esta segunda instancia, declarándose la pertinencia de la pericial y testifical propuestas, que arrojaron el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró ésta ante la Sala el pasado día 23 de Marzo de 2010, cuyo acto quedó registrado en el medio técnico de grabación que permite la reproducción de la imagen y el sonido.
Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación de D. Carlos Miguel la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Tras exponer en los prolegómenos la situación y consideración de los inmuebles de referencia en este procedimiento Núms. 19 y 19 bis de la Erribera Kalea de Plentzia, señalaba, en la segunda de sus alegaciones y en cuanto a las obras de mantenimiento, exponía a lo largo de sus amplias argumentaciones la necesidad de realización de las obras, dada la situación del inmueble y ello desde el análisis de la prueba practicada y en consecuencia la obligación del demandado de contribuir a las mismas. Y por ende incidía en la estimación de la demanda en este punto. 2) El segundo motivo del recurso en relación con el uso privativo del jardín señalaba aquellos argumentos que determinaba la obligación del Sr. Ángel Daniel de facilitar una llave para la utilización de la puerta del jardín de acceso al Paseo de Plentzia.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Se debe de analizar el primer punto de debate que se suscita y es primordial su resolución a saber en relación con las obras que es necesario determinar en el inmueble que nos ocupa. Dicha cuestión no resulta de fácil resolución pues es evidente que en el inmueble objeto del procedimiento efectivamente, no resulta tanto necesario como eficaz la proposición que el procedimiento implique de la cuestión.
Así resulta evidente que el inmueble no se encuentra adaptado o determinado a las normas de Propiedad Horizontal, y constuido como tal régimen de Propiedad Horizontal. Ello sin embargo tal y como señala la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 4ª, Sentencia de 28 Abr. 2009 ,"... Partiendo de lo anterior hay que señalar que cada uno de ellos es propietario de cada una de las partes establecidas en la anterior sentencia y copropietarios de los elementos comunes del edificio, encontrándonos por tanto en el supuesto previsto en el artículo 396 del Código Civil , comunidad que está sujeta tanto a la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto que su artículo 2 establece que "Esta Ley será de aplicación: b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a sus derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros", por lo que está por tanto sujeta a lo establecido en el artículo 10 que establece que "Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad". Además está sujeta a las normas generales establecidas en el Código Civil cuyo artículo 395 establece que "Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio", de modo que presupuesto de este derecho a obligar a los partícipes es que se trate de gastos de conservación, teniendo tal concepto no sólo los gastos necesarios para que la cosa no se deteriore o perezca físicamente, sino también aquellos gastos necesarios para mantenerlo productivo, quedando fuera los gastos suntuarios o útiles que están sujetos al régimen de mayoría establecido en el artículo 398 del mismo texto legal que establece que "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes", de modo que respecto de estos gastos ningún comunero puede exigir a los demás que contribuya a ellos y ni siquiera está legitimado para hacerlos por sí sólo, en cuanto que el artículo 397 establece que "ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteración en la cosa común, aunque de ella pudieran resultar ventajas para todos ...".
Resulta de evidencia y como pone de manifiesto la resolución recurrida que la obligación de mantener el inmueble es obligación de todos los copropietarios, de las viviendas que en el mismo se configuren, y que como propietarios lógicamente adquieren una grave y relevante responsabilidad. A ellos -a los propietarios- en exclusividad (sin perjuicio de actuaciones administrativas en casos de grave riesgo) incumbe mantener el inmueble en un correcto estado de mantenimiento y lógicamente que no atente a la seguridad de los moradores y terceros. Ahora bien, es obvio que en el fondo y como señala la resolución recurrida, la obligación de su realización, incluso a la vista del informe pericial, la necesidad de su realización, no significa que en el presente supuesto pueda llegarse a una mayor concreción que la meramente declarativa. Es obvio desde lo que antecede que el esfuerzo de la parte apelante de llevar al convencimiento de la Sala la justificación de la necesidad de las obras, ello es algo que legalmente, ha de ser acordado en el seno de la Comunidad, única con legitimación para decidir el alcance de las obras a realizar, máxime si tenemos en cuenta que en el presente procedimiento actua un copropietario como demandante y frente a otro copropietario y en el que efectivamente hay un cúmulo ejercitado de acciones que se significan tanto en interés de la Comunidad o por mejor matizar y ser mas precisos, en interés del resto de los copropietarios y otro de carácter netamente privado. Es evidente, que en el plano digamos comunitario la parte apelante no ha determinado mediante prueba, aparte del mayor o menor consenso que entre copropietarios pueda haber a la realización de obras el cual a la vista de las testificales parece mayoritario, pero insistimos, mas allá de dicha percepción no existe la constatación plena de los copropietarios e integrantes de la Comunidad de los distintos propietarios expresado a través de un acuerdo (y no solo conformidades o parlamentosverbales entre vecincos mas o menos amplias de una sentida necesidad general de realizar unas obras) necesario para la verificación de las obras y en el que sean convocados y participen los copropietarios. Por más que la parte apelante trate hacer llegar al convencimiento de la Sala de una consideración contraria no cabe confundir el mayor o menor consenso "en la general necesidad de realizar las obras", con un debate en el seno de la Comunidad, y con toma de decisiones en el que tengan la posibilidad de intervención de copropietarios de determinar el acometimiento efectivo de las obras. Es obvio, que sera la Comunidad de Propietarios o en su conjunto los copropietarios, quienes deban realizar en su seno y en forma debida el debate de la realización de las obras, cuya necesidad, como destaca la sentencia recurrida es sentida por -¿ desde las testificales- miembros integrantes de la Comunidad y ello, aún en mucha menor medida que la propuesta por el perito actuante, ni siquiera es puesta en tela de Juicio por el demandado Sr. Ángel Daniel .
En definitiva, que la obligación de realizar obras y el mantenimiento del edificio incumbe a todos los propietarios, sin duda, y cierto, en ello obviamente la declaración resulta evidente como determina la resolución recurrida; pero su conformación y debate incumbe a la Junta formalmente convocada y con el debido debate en su seno respecto del alcance de dichas obras y expresión de voluntad de los copropietarios. Y ello no puede, en rigor, ser obviado por un mayor o menor consenso de propietarios en su imposición. Insistimos en el presente procedimiento no son parte ni han sido llamados al mismo -a salvo en su calidad de testigos- los demás copropietarios. No existe en este punto incorrecta valoración de la prueba testifical, la sentencia no duda de la prueba testifical en cuanto a la necesidad de las obras, pero indudablemente no ha existido el debido debate que ha de ser precisado entre todos los copropietarios en la correspondiente Junta. Se expresará en concreto el testigo que depuso en esta alzada " Ángel Daniel no está en sintonía de hacer las obras", y en mayores, la existencia de necesidad y "conversaciones".
Desde la precedente expresión, es obvio que desde el general ámbito de declaración deberá el demandado asumir obras y costear las mismas pero siempre en relación con el presupuesto y obras que en Junta formalmente constituida apruebe. En este sentido puede determinarse que parcialmente y por su obviedad debe estimarse en este punto la demanda.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión del jardín y más concretamente la puerta de acceso al mismo. En este punto la parte apelante muestra igualmente su disconformidad con la valoración de la prueba realizada en la sentencia de la instancia, cuando niega las peticiones que al respecto formulara el actor.
Debe, a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte apelante, igualmente señalarse tal y como especifica la A.P. de La Coruña Sentencia 17 Nov. 1997 "... La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -¿principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna trata de imponerlas a los juzgadores, sin que sea lícito en casación combatir el resultado de la apreciación conjunta de las pruebas obrantes en autos. Esto último es también predicable para el recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ...".
Reexaminadas las actuaciones y examinadas las estimables alegaciones realizadas por la parte apelante, sin embargo estas, las actuaciones, no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida, y en la medida en que no efectúa determinaciones al respecto de la prueba practicada contrarias a la lógica o sana crítica, y que en definitiva no es desvirtuada en su consideración por la prueba testifical practicada en esta alzada quien puso de manifiesto la no utilización desde hace muchos años de la puerta, y también ciertamente la no presuposición de que la existencia a un lado u otro de la puerta suponga su exclusividad pero desde una situación (familiar) que en la actualidad no se corresponde.
En definitiva, teniendo en cuenta la precisión realizada en orden a la obligación de ralizar las obras, que a nuestro entender implica la estimación parcial de la demanda en cuanto obligación general declarada procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- En cuanto a las costas, teniendo en cuenta las circunstancias, y la cuestión debatida y la parcial consideración por lo expuesto aquí de la demanda no procede hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getxo en autos de Procedimiento Ordinario 256/08 de fecha 16 de Abril de 2009 y de que este rollo dimana, y REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN declaramos la obligación que incumbe al Sr. Ángel Daniel de contribuir al mantenimiento del inmueble y de realizar las obras correspondientes y dentro de lo explicitado en la presente resolución, manteniendo los restantes pronunciamientos en cuanto no se opongan al presente y todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de ambas instancias.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

