Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 371/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 299/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 371/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100341


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00371/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0001964 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 299 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 647 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA

De: SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Contra: HDI HANNOVER INTERNATIONAL, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: CARMEN ESCORIAL PINELA

Ponente : ILMA. SRA. Dº. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veinte de septiembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 647/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de MAJADAHONDA, seguidos entre partes, de una, como apelante SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A., representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y defendido por Letrado, y de otra como apelado, HDI HANNOVER INTERNCIONAL S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Escorial Pinuela y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 10 enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Nieto, en nombre y representación de HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en los autos de juicio ordinario seguidos contra dicha demandada a abonar a la actora la suma de 4.040 €, cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución.

No procede hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 13 de octubre de 2005, se llevó a cabo la sustracción de diversa mercancía consistente en teléfonos móviles y otros aparatos electrónicos en el local propiedad de "Axia Cell Distribución, S.L.", sito en Las Rozas (Madrid), siendo la aseguradora "HDI Hannover International (España), Seguros y Reaseguros, S.A.", que ha indemnizado a la propietaria con la cantidad de 597.718,62 €, en concepto de daños y perjuicios sufridos por el siniestro.

La sustracción se llevó a cabo tras la destrucción de la central de alarmas de "Securitas Direct España, S.A.", sin que ello transmitiese señal alguna a dicha entidad; por ello, la aseguradora reclama en el presente procedimiento la cifra que ha abonado a la propietaria en concepto de indemnización. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto sendos recursos de apelación, que son objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- Abordaremos inicialmente la responsabilidad que pudiera corresponder a "Securitas Direct, S.A." ante los hechos objeto de litigio.

Considera la recurrente que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba en lo referente a la señal que debía haber detectado la central receptora cuando se llevó a cabo la destrucción de la alarma; apuntando la sentencia de instancia que "si el GSM funcionaba antes del sabotaje...debería haber enviado una señal a la Central Receptora de Alarmas...cosa que no sucedió por causas únicamente imputables a la hoy demandada". No obstante, "Securitas" precisa que el hecho de no emitirse la señal evidencia que los ladrones utilizaron inhibidores de frecuencia, no habiéndose obligado la demandada, en el contrato de arrendamiento de servicios, a la detección del sabotaje.

A los referidos efectos, las pruebas obrantes en autos, y especialmente los peritajes aportados por ambas partes, ponen de manifiesto que no se activó la señal de alarma ni se produjo ningún otro tipo de señal cuando se llevó a cabo la destrucción del sistema de seguridad instalado en la nave.

El informe elaborado en fecha 25 de noviembre de 2005 por Doña Gregoria y D. Anibal (documento nº 3 aportado con la demanda) pone de manifiesto que "todo parece indicar que los autores conocían los detalles de la actividad del Asegurado (pese a que no hay signos en el exterior de la nave que indiquen la actividad de que se trata) y conocían también los detalles del sistema de alarma", entendiendo que "el hecho de que no se activara la señal de alarma permitió que los ladrones actuaran libremente en el interior de la nave sin ser advertida su presencia, contribuyendo claramente a un mayor alcance del robo, con respecto al que se podría haber producido si la alarma hubiese funcionado correctamente".

El informe pericial, aportado con la contestación como documento nº 2, elaborado por D. Braulio , admite que "el sistema de alarma no emitió la correspondiente señal de intrusismo", concluyendo que "teniendo en cuenta que el sistema se encontraba conectado y su funcionamiento era correcto, consideramos como causa más probable de que éste no emitiera señales de intrusión, la utilización de algún mecanismo de inhibición de frecuencias, que anulara la transmisión de señal, tanto desde los sensores volumétricos hasta la central instalada en el riesgo, como desde ésta hasta la CRA (Central Receptora de Alarmas)".

Dichos dictámenes han de ser interpretados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

En el supuesto que nos ocupa, las pruebas periciales practicadas no resultan contradictorias en cuanto a la forma en que acontecieron los hechos, evidenciando ambas que no fue emitida la señal correspondiente a la destrucción de la centralita, circunstancia que permitió que la sustracción se realizase sin obstáculos de ningún tipo. La cuestión primordial radica en si la ausencia de señal ha de imputarse a la actuación negligente de la demandada, al no haber tenido en cuenta los medios técnicos que los ladrones pueden utilizar para desactivar o dejar sin efecto alguno un sistema de alarma, o bien se trata del empleo de un sistema tan sofisticado que no cabe ser previsto con antelación. Llegados a este punto, entendemos que si "Securitas" parte de la base de que la destrucción de la centralita genera una señal, que en el supuesto que nos ocupa no fue recibida por la utilización de inhibidores de frecuencia, debió haber previsto dicha posibilidad, bien procediendo a mejorar el sistema para evitarlo o, en su caso, advirtiendo al interesado, en el momento de suscribir el contrato, de la existencia de inhibidores que pueden anular en su totalidad el sistema de alarma que se contrata; por tanto, sólo la demandada se encontraría exenta de responsabilidad en el caso de que hubiere adoptado alguna de las posturas indicadas; por el contrario, al obviar las mismas, ha de responder de los perjuicios ocasionados dentro del límite contratado.

TERCERO.- Ambas apelantes acuden a la condición general cuarta del contrato de arrendamiento de servicios, celebrado entre "Axia Cell Distribución, S.a." y "Securitas Direct, S.A.", ofreciendo cada una de ellas una interpretación favorable a sus intereses; para su análisis procederemos, en principio, a reproducir textualmente la referida condición, cuyo contenido es el siguiente: " SECURITAS DIRECT estará exenta de toda responsabilidad cuando el desperfecto en el sistema de seguridad proviene del daño causado por personas ajenas o, cuando el sistema haya sido puesto en conocimiento de "Securitas Direct". Los daños y perjuicios habidos en la persona o bienes del cliente sólo serán resarcibles si hubiesen sido causados directamente por Securitas Direct. En todo caso, la responsabilidad máxima de Securitas Direct se limitará a la cifra máxima de 10 veces el precio de los servicios anuales abonados por el cliente".

Entendemos que los términos de la referida cláusula son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al considerar que la obligación de pago de los impuestos, incluso del impuesto de plusvalía, corresponde al vendedor o al comprador, atendiendo a lo pactado por las partes en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .

Atendiendo al contenido de dicha condición general, no cabe duda de que "Securitas" no está obligada a responder cuando el desperfecto del sistema lo hayan causado otras personas; ahora bien, en el presente supuesto, la destrucción de la central por terceras personas debió haber generado una señal que no fue emitida, siendo imputable a la demandada dicha circunstancia, como hemos señalado en el fundamento precedente; de tal forma que "Securitas" no responde de la acción destructora de los ladrones sino de que la alarma no haya emitido señal alguna en el momento en que se procedió a destruir la centralita.

Por otra parte, en cuanto a la limitación de la cuantía de la que ha de responder la demandada, la condición general citada se expresa con total claridad, precisando la cantidad máxima "en todo caso" y siempre y cuando la responsabilidad fuere imputable a "Securitas", como sin duda sucede en el supuesto que nos ocupa. Por tanto, resulta impecable la argumentación ofrecida sobre este particular en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, al cual nos remitimos.

En consecuencia, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por cada una de las partes y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Poveda Guerra, en representación de "Securtias Direct España, S.A.", y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en representación de "HDI Hannover International (España), Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda , en autos de juicio ordinario nº 647/2009; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 299/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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