Sentencia Civil Nº 371/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 371/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 218/2012 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 371/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100373


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 371 /2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Algeciras nº 2

Juicio Modificación Medidas nº 1573/10

Rollo Apelación Civil nº: 218

Año: 2.012

En la ciudad de Cádiz a día 25 de julio de 2012.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Modificación de Medidas, en el que figura como parte apelante Dª. Ángela , representada por la Procuradora Sra. Rosa Jaén Sánchez de la Campa, asistida por el Letrado Sr. José María Pizarro López, y parte apelada D. Ignacio , representado por la Procuradora Sra. María Fernández Roche, asistido por el Letrado Sr. David Seglar Castilla; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Algeciras, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Ignacio contra DOÑA Ángela , el régimen de visitas del menor hasta que éste cumpla 5 años, queda fijado en cuanto a las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Navidad, en los siguientes términos: los padres disfrutarán con su hijo de la mitad de las vacaciones de manera alternativa, salvo las de verano, que a estos efectos se dividirán en dos tramos iguales de duración, correspondiendo el primer tramo al padre y el segundo a la madre los años impares, y al revés los pares. En Semana Santa el primer periodo será desde el Viernes de Dolores a la 19 horas al Martes Santo a la misma hora, y el segundo desde el Martes Santo a las 19 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 20 horas; y en Navidad el primer tramo será del 24 de diciembre a las 12 horas al 31 de diciembre a la misma hora, y el segundo del 31 de diciembre a las 12 horas al 6 de enero a las 12 horas. En verano el padre tendrá al menor una semana en el mes de julio y otra en agosto.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por DOÑA Ángela contra DON Ignacio .

No se realiza especial pronunciamiento sobre costas."

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Dª. Ángela se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Como paso previo es necesario realizar una consideración sobre la acción ejercitada en la reconvención y en esta alzada, y así se trata de una pretensión de modificación de medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales, pero con la peculiaridad de que la regulación que se pretende modificar no es la establecida por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las propias partes por lo que si en los procesos ordinarios de modificación recae la carga de la prueba de la alteración esencial de las circunstancias en la parte que ejercita la acción, en aquellos que, como acontece en el caso de autos, las medidas fueron convenidas por pacto libremente concertado, la obligación de probar debe ser necesariamente reforzada. Entrando en el fondo del asunto, para que la modificación solicitada pueda prosperar, se exige, en orden la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. En el supuesto enjuiciado ninguna modificación sustancial se acredita, pues las percepciones del padre siguen siendo las mismas que las existentes en el momento de la sentencia previa y el convenio regulador, incluso, y debido a los recortes, las percepciones son menores, por lo cual no cabe como la sentencia recurrida indica modificación alguna, lo cual determina la desestimación del recurso y con ello la confirmación de la sentencia recurrida, si bien y en atención a que se trata de alimentos de un hijo, no procede hacer imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Ángela contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, acordando, no obstante la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal..

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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