Sentencia Civil Nº 371/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 371/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 287/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 371/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100234

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1470

Núm. Roj: SAP Z 1470/2015

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00371/2015
SENTENCIA NUMERO: 371-15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a catorce de julio de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
nº 16, de los de Zaragoza, en autos de modificación de medidas seguidos con el nº 599/14, a los que ha
correspondido el rollo nº 287/15, siendo apelante DON Millán , representado por la Procuradora Dª María
Pilar Lasheras Mendo y asistido por la Letrada Dña. Inmaculada Auria Idoipe, y apelada DOÑA Flor , no
comparecida en esta instancia y en rebeldía en la primera, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL , y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, se dictó el 2marzo 2-3-2015 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Fijar el importe de la pensión de alimentos para el hijo menor a cargo del recurrente en 80 # mensuales, mientras el padre perciba ingresos derivados de subsidio o cualquier otra ayuda por importe de 426 # mensuales, y 2.- Suspender la obligación del padre de abonar la pensión de alimentos cuando el hijo no tenga ningún ingreso.



SEGUNDO .- La representación de la parte actora presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, habiendo presentado el Ministerio Fiscal escrito de oposición.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y práctica la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 7 julio 2015 para deliberación y votación.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Sr. Millán en petición de la suspensión de la pensión de alimentos puesta a su cargo en la sentencia de separación, luego confirmada en el divorcio -150 # mensuales-, y la señala en un importe de 100 #, que habrá de satisfacer mientras perciba el subsidio de desempleo de 426 # que le ha sido concedido o cualquier otro tipo de ayuda de similar montante económico, reduciéndola a 80 # mensuales si dejara de cobrar el subsidio o ayuda y careciera de cualquier otro ingreso.

Recurre el actor, que pide que mientras perciba ingresos derivados de subsidio o cualquier otra ayuda por importe de 426 # mensuales la pensión de alimentos para el hijo lo sea por un importe de 80 # mensuales, suspendiéndose la exigibilidad del abono cuando el hijo no tenga ningún ingreso.



SEGUNDO.- El Sr Millán estuvo prácticamente en el desempleo desde el año 2008, pero desde el 16-2-15 la ha sido reconocido un subsidio de 426 # por un periodo de 180 días.

En tal situación, la Juez señaló para el hijo común una pensión de 100 # mes, que será de 80 # si desaparecen esas percepciones o ayudas equivalentes, pronunciamientos a los que se aquieta a Sra. Flor , pero recurre el actor en los términos antedichos -80 # mes o suspendían de su exigibilidad cuando carezca de cualquier ingresos-.

'De inicio' -dice la STS 12-2-15 - 'se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE ', diciéndose también que tratándose de menores de edad, 'más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'; y que ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, sin espacio para la cesación o suspensión de la pensión por alimentos de los hijos, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentan El derecho alimenticio de los hijos no es, sin embargo, tan absoluto que no deba ceder si el obligado llega a carecer absolutamente de los ingresos necesarios para abonar la exigua pensión que se le señala, escenario en el que parece solución más adecuada la que, conciliando la previsión del art 152-2 C.C .-'cesará la obligación de dar alimentos cuando la fortuna del alimentante se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'- y el mandato incondicionado del art 82.1 CDFA -'Tras la ruptura de la convivencia de los padres, ambos contribuirán proporcionalmente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos a su cargo'-, pasa por el mantenimiento de la pensión señalada -100 # al mes, por debajo del que se ha denominado mínimo vital, cifrado habitualmente en los 150 # mes-, con suspensión de su exigibilidad cuando no tenga ningún ingreso. Doctrina esta que ha recibido el reciente refrendo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo -SSTS 12 febrero y 2-3-2015 -.



TERCERO.- Estimado en parte el recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Millán contra DOÑA Flor y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 2 marzo 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza , debemos revocar y revocamos la citada resolución, en el único sentido de que la pensión por alimentos señalada a favor del hijo común a cargo del actor quedará suspendida en su exigibilidad cuando el Sr. Millán no tenga ningún ingreso.

Contra la anterior Sentencia caben Recursos de Infracción Procesal y Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto por la D.F. 16 ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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