Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 371/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 499/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 371/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100474
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16488
Núm. Roj: SAP M 16488/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0005192
Recurso de Apelación 499/2018 -3
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (250.2) 415/2017
APELANTE: D./Dña. Santos
PROCURADOR D./Dña. MARIANO CALLEJO CABALLERO
APELADO: D./Dña. Sergio
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 499/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de DIRECCION000 a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 499/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante
y hoy apelante D. Santos representado por el Procurador D. Mariano Calleja Caballero y de otra, como
demandado y hoy apelado D. Sergio representado por la Procuradora Doña María Cristina Benito Cabezuelo;
sobre solicitud de alientos.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de DIRECCION000 en fecha 28/2/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Mariano Callejo Caballero, en nombre y representación de D.
Santos , debo absolver y absuelvo a D. Sergio de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 5/09/2018 del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apeladaPRIMERO.- Ante la reclamación de alimentos por el actor a su padre y oposición vertida por este último, es de recordar que el art. 152, 3º del Código Civil indica que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
Así, precisando que la exclusión se refiere no solo a los que ejerzan oficio, profesión o industria sino también a los que 'puedan' ejercitarlos, como ya dijo el Tribunal Supremo en Sentencia de 31.12.42, ello ha de entenderse como posibilidad concreta y eficaz en relación a las circunstancias, siendo evidente que al que no trabaja porque no puede encontrar trabajo le son necesarios los alimentos para subsistir.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, los alegatos vertidos en el recurso son de imposible acogida pues lo cierto es que si bien, como se reconoce por el propio solicitante en el recurso de apelación formulado, el mismo tiene que 'abandonar' los trabajos que desempeña por no 'aguantar' en los mismos, lo cierto es que, como acertadamente razona la juez a quo, no se ha acreditado en autos que ello sea debido a la minusvalía psíquica que padece el actor.
Así, lo cierto es que el solicitante ha demostrado haber ejercitado diversos trabajos desarrollando los mismos incluso durante meses, llegando a montar su propio negocio, todo ello tras permanecer años en el ejército, de cuya salida en el mismo no consta tampoco la relación causal ya indicada con la incapacidad que padece.
Es decir, de lo actuado también se constata que el ahora apelante puede desarrollar trabajos diversos sin que la ya citada incapacitación le imposibilite para ello, máxime cuando lo actuado también revela el desempeño de servicios, previo anuncios en internet, alguno de los cuales -ofrecimiento de dominios en internet- refleja que la minusvalía psicológica que padece no es impeditiva para el desarrollo de servicios con componente intelectual.
Es decir, si bien la apuntada minusvalía, según se aduce, podría generar un problema en orden a la continuidad del actor en un trabajo, lo cierto es que dicha circunstancia, no acreditada, no implicaría la imposibilidad de ejercitar un trabajo remunerado. Igualmente, de tener incidencia en el mismo las consecuencias relativas a la capacidad de relación con los compañeros de trabajo, cabría buscar un 'remedio' terapéutico, lo cual no parece haber efectuado debidamente el actor cuando justo antes de presentarse la demanda rectora de las actuaciones solicitó el alta voluntaria en una unidad en la que era tratado.
A lo cual cabe añadir que, como conoce el actor apelante por propia experiencia, existen centros en los que se le reconduce a una rehabilitación laboral, siendo de destacar que según informe expedido por el Centro de Rehabilitación Laboral ' DIRECCION001 ' (doc. 11 de los de la demanda) el 16 noviembre 2012: 'parece sensato pensar que la recuperación de Santos podría iniciarse en un empleo protegido como paso previo a su inserción en el mercado laboral ordinario', es decir, ello resulta contradictorio con la alegada imposibilidad de desarrollar trabajos.
Si al ello se aúna que según todo lo ya razonado el actor ha alternado periodos de desempeño laboral con otros sin tal realización, lo cierto es que una mínima conducta diligente conduciría a prevenir el mantenimiento económico en dichos periodos en los que no hubo ingresos (no se ofrecen datos de los ingresos económicos que tuvo el actor en sus distintos empleos).
En definitiva, no resultando acreditado con informes médicos la imposibilidad, o extrema dificultad, del solicitante para el desarrollo de empleo, habiendo desarrollado el mismo diversos trabajos los cuales abandonó por voluntad propia (si bien con la lógica interferencia de los problemas psicológicos que padece) la Sala considera que la desestimación de los alimentos objeto de autos se ajusta a derecho.
TERCERO .- En orden a la imposición de las costas, la Sala no aprecia el concurso de serias dudas que se invocan en el recurso, pues lo cierto es que lo que acontece es una falta de acreditación de los presupuestos precisos para la concesión de alimentos.
En su consecuencia no procede estimar el motivo, desestimándose el recurso en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 con fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 499/2018, confirmamos la indicada resolución.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO 499/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
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