Sentencia CIVIL Nº 371/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 1014/2018 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 371/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100288

Núm. Ecli: ES:APS:2019:439

Núm. Roj: SAP S 439/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 000371/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jose Arsuaga Cortazar.
Don Miguel Fernández Díez.
Doña Milagros Martinez Rionda.
===================================
En la Ciudad de Santander a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Ordinario número 505 de 2017, Rollo de Sala número 1014 de 2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Torrelavega, seguidos a instancia de don Fernando , don
Florian , don Fulgencio y don Gaspar contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante: D. Fernando , don Florian , don Fulgencio y don
Gaspar , representados por el Procurador Sr. Velarde Gutiérrez y dirigido por el Letrado Sr.Díaz Saiz Pardo;
y parte apelada la Comunidad de Propietairos DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Calvo
Gómez y asistida por el Letrado Sr. Herrero Helguera.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Velarde Gutiérrez, en nombre y representación de D. Fernando ; D. Florian ; D. Fulgencio y D. Gaspar , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' de Suances debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones aducidas contra ella en la demanda con imposición de costas causadas a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, nulidad del acuerdo de la junta de propietarios de la comunidad demandada de 11 de abril de 2017 sobre presentación de la propuesta de ordenación de plazas de aparcamiento y asignación de las mismas, se alza el recurso interpuesto por los actores en el que impetran la nulidad de actuaciones y subsidiariamente la estimación de la demanda.



SEGUNDO: Los apelantes solicitan la nulidad de actuaciones por no oírse en la grabación a los letrados ni a la Juzgadora. Ha de decirse que la copia obrante en las actuaciones, si bien no permite una escucha perfecta, si permite, prestando atención, oír lo dicho por los letrados y la juzgadora por lo que el motivo debe decaer.

En todo caso ha de recordarse lo indicado por esta Sala en S. de 12 de junio de 2014: 'Son ya varias las Sentencia en las que el T.S. ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía defectos que dificultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias de 22 de diciembre de 2009, 10 de noviembre de 2011, 20 de febrero de 2012, 26 de julio de 2012, 13 de mayo 2013 y 8 de mayo de 2014 .

Las conclusiones que sobre esta cuestión alcanzan estas sentencias pueden sistematizarse, en lo que aquí interesan en las que a continuación se exponen.

El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.

No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.

Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio.

La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado.'

TERCERO: Respecto de la cuestión de fondo se afirma en el recurso que el orden del día de la junta en que se adoptó el acuerdo cuya nulidad se pretende no permitía deducir que se iba a tratar el acuerdo adoptado.

Tal y como se reconoce en la propia demanda la convocatoria a la junta impugnada expresaba en su punto 2 que el asunto a dilucidad era: 'Presentación de la propuesta de ordenación de plazas de aparcamiento y asignación de las mismas. Acordar lo que proceda.' A juicio de esta Sala tal enunciado permite deducir que lo tratado será la asignación de todas las plazas de aparcamiento existentes en la comunidad, tanto la que implique que cada uno de los propietarios tiene por los menos una plaza asignada, como el destino de las sobrantes, no pudiendo entenderse que la expresión 'ordenación de plazas de aparcamiento y asignación de las mismas' excluye del debate programado el destino de las plazas de aparcamiento sobrantes.



CUARTO: Se dice en el recurso que el acuerdo es contrario a los estatutos en cuanto que modifica el titulo constitutivo adjudicando el uso privativo de un elemento común, adjudicando a algún propietario dos plazas y a otros ninguna. No se precisa en el recurso que propietario se ha visto privado de una plaza de aparcamiento y desde luego no son ninguno de los demandantes pues en el acta de la junta que se acompaña con la demanda todos ellos aparecen como adjudicatarios de una plaza (números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ). La cuestión es que, dado que el número de plazas excede del número de propietarios, las plazas sobrantes tras adjudicar una plaza a cada comunero ha de efectuarse con algún criterio, siendo perfectamente admisible que el criterio sea por habitualidad en la ocupación de la vivienda a lo largo del año (se trata de una localidad de veraneo) y subsidiariamente por coeficiente de participación.

Procede la desestimación del motivo.



QUINTO: En cuanto a la imposición de costas ha de señalarse que el principio de vencimiento objetivo conduce a la imposición a los actores de las causadas en la instancia, siendo las del recurso de cargo de quien lo promueve por su desestimación.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Fernando , Don Florian , Don Fulgencio y Don Gaspar contra la Sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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