Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 126/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 371/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100658
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1309
Núm. Roj: SAP CR 1309:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00371/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono:926 29 55 25/55 98 Fax:926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G.13053 41 1 2017 0000250
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2019-J.
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES.
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000100 /2017.
Recurrentes: Miriam y Carlos Antonio. Procuradores: ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO y ALFONSO MANUEL LOPEZ-VILLALTA FERNANDEZ-PACHECO. Abogado: JUAN-MANUEL DELGADO ABAD.
SENTENCIA CIVIL 371/2.019.
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRSIDENTE:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO-VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE-MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 100/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 126/2019, en los que aparece como parte apelante, Carlos Antonio y Miriam, representados por los Procuradores de los tribunales, Sr./a. ALFONSO MANUEL LOPEZ-VILLALTA FERNANDEZ-PACHECO y ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, asistido el primero por el Abogado D. JUAN-MANUEL DELGADO ABAD, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2018, en el procedimiento de divorcio 100/2.017 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Antonio, así como la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dª Miriam y, en consecuencia, DECLAROla disolución del matrimonio por divorcio de los actuantes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas:
1.- Se atribuye a Dª Miriam el uso del domicilio que fuera conyugal y del ajuar doméstico, así como del vehículo Ford Kuga durante un período de dos años.
2.- En cuanto a la pensión compensatoria, se fija en la cantidad de 876 euros mensuales, que deberá abonar el sr. Carlos Antonio a la Sra. Miriam durante un período de dos años, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que designe la Sra. Miriam, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
3.- El sr. Carlos Antonio deberá abonar a la Sra. Miriam la cantidad de 30.000 euros como compensaciónal amparo del artículo 1.438 del Código Civil.
No procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales', que ha sido recurrida por la parte Carlos Antonio y Miriam.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA ONCE DE NOVIEMBRE DE 2.019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por ambos litigantes, se interponen recursos de apelación, con base en los motivos que se expondrán al resolver los mismos.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación de DÑA. Miriam.
El primer motivo que sustenta el presente recurso, es la vulneración del criterio legal de proporcionalidad en la determinación del importe y temporalidad de la pensión compensatoria.
Conviene precisar que la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.
Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.
En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.
Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.
Siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 10 de febrero de 2005, 28 de abril de 2005 y del 9 de octubre de 2008, conviene recordar que aun siendo cierto que el artículo 97 de Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, y sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el preceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues de este modo se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y por cuanto que así se potencia, con la temporalización el afán de reciclaje y reinserción en el mundo laboral.
Partiendo por consiguiente de lo que constituye la esencia o finalidad de la pensión compensatoria, esta Sala ha de confirmar íntegramente tanto la cuantía de la misma, cuantía que, sin duda, viene a paliar el desequilibrio que la ruptura del matrimonio ha supuesto para ella, debiéndose recordar que la finalidad de dicha pensión no es el de igualar economías. , así como que el criterio de proporcionalidad es aplicable a las pensiones alimenticias de los hijos.
La limitación temporal, se ha puesto por el Juzgador en base a unos criterios, debidamente constatados y acertados, como lo son, la edad, se trata de una persona aun en edad laboral, y que goza de buen estado de salud, por lo que ningún impedimento puede tener para recobrar su autonomía económica.
El segundo motivo del reseñado recurso, es la vulneración del art. 1439 del C. Civil (consideramos que se ha querido decir art. 1438).
Dice el art 1438 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.' La razón de ser del precepto es cubrir la posición, de desprotección -económica y patrimonial- en que queda un cónyuge tras el divorcio o, en su caso, si estaba casado en separación de bienes y se había dedicado a las tareas del hogar y cuidado de la familia; frente a los matrimonios casados en régimen de gananciales y/o participación, en los que el citado cónyuge veía compensado ese trabajo y dedicación con su participación en la liquidación de gananciales o en la partición en las ganancias del otro cónyuge, habidas durante la convivencia matrimonial.
En la aplicación del referido precepto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando. Así la primera sentencia de 14 de julio de 2011, que concede esta compensación fija las reglas que se deben dar para tener derechos a esta compensación: 1) la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio.2) puede contribuirse con el trabajo doméstico. 3) El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Y fija como a doctrina jurisprudencial de que 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.
El segundo paso se da en la sentencia de pleno del TS de 26 de marzo de 2015, donde añade una premisa más a valorar, que el trabajo para la casa debe ser exclusivo, pero no excluyente, es decir no procede conceder esa compensación, si quien la reclama, compatibiliza ese trabajo en la casa con un trabajo fuera del hogar, sea a tiempo parcial o jornada completa. Pero se tiene derecho a la misma si esa dedicación exclusiva se compatibiliza con la ayuda ocasional del otro cónyuge o de tercera persona.
El tercer paso se da en la sentencia del TS de 26 de abril de 2017 que viene a establecer un giro importante en el criterio del carácter excluyente de la dedicación a las tareas del hogar toda vez que, en el caso enjuiciado en dicha sentencia, se probó que la esposa, que realizaba la mayoría de las tareas domésticas, compatibilizó esa actividad, en régimen de autónoma, con un salario moderado (600 € mensuales), con el trabajo que realizaba en un negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido. Fija por ello el criterio de que 'la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos no cabría excluir el derecho a esa indemnización por el hecho del trabajo realizado por la esposa fuera del hogar, porque se mantuvo mayoritariamente en el ámbito familiar, y además porque en el presente caso se dan las condiciones de precariedad laboral que se deducen del caso contemplado en la anterior sentencia.
Dicho lo anterior, señalar a la apelante, que la compensación o indemnización que loe ha sido concedida tiene su fundamento en el art. 1438 del CCivil, sin que en esta clase de procedimiento quepa invocar otros preceptos sobre rendición de cuentas (art.1439), ni solicitar pronunciamiento alguno sobre el pago de cargas hipotecarias.
El recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Recurso interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio.
El primero y segundo de los motivos de dicho recurso, vienen referido a la atribución del uso del domicilio conyugal y mobiliario a la esposa y al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la misma, solicitando la revocación de dichos pronunciamientos, en base a circunstancias que según el recurrente han acaecido tras el dictado de la sentencia. La función del recurso de apelación, no es resolver que es en realidad lo pretendido por el apelante, una modificación de las medidas acordadas, sino exclusivamente si el derecho al uso de la vivienda y su mobiliario , es un derecho correctamente atribuido a la esposa y si la misma tiene el derecho a percibir una pensión compensatoria, y desde este punto de vista, esta Sala ha de confirmar ambos pronunciamientos, con base en que ambos derechos han sido concedidos correctamente e, uno en base al interés mas necesitado de protección y el otro en base al desequilibrio que en la esposa ha ocasionado la ruptura del matrimonio, de forma tal, que si el recurrente considera que han existido posteriormente un cambio de circunstancias, no valoradas por no existir, por el Juzgador de instancia, habrá que acudir si a su derecho conviene a una modificación de medidas.
En cuanto a la atribución del uso del vehículo Ford Kuga, los criterios de 'reparto' junto con el de 'precariedad' en la que ha quedado la esposa tras ser excluida de las cuentas bancarias, son criterios de justicia material, que como tales hayan de ser confirmados y máxime teniendo en cuenta su atribución de uso temporal.
En lo referente a la cuantía y temporalidad de la pensión compensatoria, han sido cuestiones ya abordadas al resolver el otro recurso, concluyendo esta Sala sobre su correcta cuantía y su limite temporal, por lo que a sensu contrario, son fundamentos para desestimar lo solicitado por el apelante.
Lo mismo se ha de decir para resolver el tercero de los motivos del recurso, referido a la infracción del art. 1438 del C. Civil, ya que, al resolver esta Sala el recurso de la esposa ha estudiado la cuestión y concluido igualmente sobre la existencia del derecho que dimana del reseñado precepto.
El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Al desestimarse ambos recursos, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Por unanimidad, que desestimando los recursos interpuestos por las representaciones legales de Miriam y Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de MANZANARES, en autos de Divorcio 100/2.,017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

