Sentencia Civil Nº 372/20...io de 2006

Última revisión
16/06/2006

Sentencia Civil Nº 372/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 219/2006 de 16 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 372/2006

Núm. Cendoj: 50297370052006100254

Núm. Ecli: ES:AP Z:2006:1063

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima el recurso de apelación sobre divorcio; respecto a la pensión compensatoria, la Sala señala que no se trata de que el deudor haya venido a mejor condición económica de la que la perceptora de la pensión pueda beneficiarse pues, como se sabe, en materia de fijación de cuantías por concepto de pensión de compensatoria habrá de estarse a la situación existente a la fecha de concurrencia de la causa base del procedimiento matrimonial, es decir, la ruptura de la convivencia conyugal, añadiendo la Sala que lo que se ha producido en el presente caso es que se ha cumplido el presupuesto de hecho establecido en la sentencia de divorcio para el incremento de la pensión compensatoria, esto es, que el esposo recupere la posesión de la otra vivienda litigiosa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00372/2006

SENTENCIA núm. 372 / 2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 1066/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 219 de 2006, en los que aparece como parte apelante D. Valentín representado por el procurador D. ARANTXA NOVOA MINGUEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE LOZANO PARDO, y como parte apelada D. María Esther representado por el procurador D. MARIA PILAR ARTERO FERNANDO y asistido por el Letrado D. MARIA JESUS CASANOVA TAPIA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de enero de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de D. Valentín contra su esposa Dª María Esther sobre divorcio, y estimando asimismo en parte la reconvención formulada por esta última contra el actor, debo declarar y declaro haber lugar a ellas en cuanto que se decreta expresamente por esta Sentencia el divorcio de ambos litigantes, que se regirá por los siguientes efectos:

1º. El uso de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000, NUM001NUM002 de Zaragoza, junto con el ajuar doméstico se atribuye a la Sra. María Esther, que se hará cargo de los gastos de uso de la misma y de los que gravan su propiedad, hasta la liquidación consorcial.

2º. El uso de la vivienda sita en CALLE001 s/n, esc. NUM003, NUM004, puesta 27 de Zaragoza se atribuye al Sr. Valentín que se hará cargo de los gastos de uso de la misma y de los que graven la propiedad, hasta la liquidación consorcial.

3º. Como pensión compensatoria vitalicia el Sr. Valentín pagará a la Sra. María Esther en los 5 primeros días de cada mes la cantidad de 250 € que se actualizará anualmente cada 1 de enero en proporción a las variaciones del IPC publicadas por el INE.

4º. El uso de la casa y almacén de Torre las Arcas (Teruel), se hará por cuatrimestres alternos hasta la liquidación consorcial, comenzando la esposa este año el de abril a julio y continuando alternativamente.

No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante D. Valentín, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada y,

PRIMERO.- El recurrente y obligado al pago solicita, apreciando un error en la apreciación de la prueba, la reducción de la cantidad a satisfacer en concepto de pensión compensatoria vitalicia establecida en beneficio de la que fue su esposa. Siendo esto así, no se discute su exigibilidad sino su cuantía que el actor fija como razonable en la suma de 180 euros mensuales frente a los 250 que determina la sentencia recurrida.

Pues bien, el Juez de instancia ha ponderado todas las circunstancias concurrentes en el caso presente, incluso el préstamo y los gastos habidos con ocasión de la ocupación de la vivienda de CALLE001, considerando esta Sala que no hay razón para revisar a la baja la suma fijada. El recurrente pretende calcular con tino, según la cuenta de sus propios cálculos, la cantidad razonable que debe entregar a la que fue su esposa. Para ello, refiere la presencia de las cuotas de amortización de un préstamo que minoran su renta disponible. En efecto, este préstamo, cuyo destino según afirma el recurrente ha sido la rehabilitación de la vivienda, debe ser considerada una inversión y, además supone una minoración limitada en el tiempo de la renta del actor, pues una vez amortizado el capital pendiente el recurrente liberará la renta asignada al pago de esa deuda financiera; por consiguiente, esta circunstancia transitoria no debe ser considerada al efecto que la parte recurrente pretende. También consigna el hecho de que encontró la vivienda que actualmente habita sin muebles, pero sobre este punto baste decir, desde el punto de vista material, que toda entrada en una vivienda con el propósito de habitarla genera gastos; desde el punto de vista jurídico debemos recordar que la posesión de los bienes muebles otorga a los poseedores, la que fue su suegra y el hijo del actor junto a su novia, una presunción de dominio que el actor no ha desvirtuado, por consiguiente este dato fáctico no puede ser considerado para alterar a la baja la pensión fijada. Además, como hemos anticipado más arriba, esta circunstancia fue ponderada, con criterio que esta Sala comparte, por el Juez de instancia. Por último, el recurrente da noticia de su mal, pero este infortunio está cubierto por el sistema público de Seguridad Social del que el recurrente es pensionista y, por tanto, acreedor de las prestaciones médica y farmacológica.

SEGUNDO. En el caso presente, no se trata de que el deudor haya venido a mejor condición económica de la que la perceptora de la pensión pueda beneficiarse pues, como se sabe, en materia de fijación de cuantías por concepto de pensión de compensatoria habrá de estarse a la situación existente a la fecha de concurrencia de la causa base del procedimiento matrimonial, es decir, la ruptura de la convivencia conyugal. El incremento de la pensión compensatoria recogido en la sentencia de divorcio no tiene su origen en un incremento sobrevenido de la desigualdad por razones ajenas a la ruptura del matrimonio. En efecto, ya la sentencia de la Audiencia de 21 de febrero de 2.005 dejó advertida la circunstancia de que "la Sala considera que en tanto el marido no recupere la posesión de la otra vivienda del matrimonio una cuantía ponderada a la difícil situación de los cónyuges sería la de 130 euros, y sin perjuicio de que recuperada esta posesión o según resulte de la liquidación del consorcio pueda restablecerse ese equilibrio". Pues bien, como se ha acreditado en la instancia, el actor ya ocupa la vivienda de la calle CALLE001 y, por consiguiente, ha llegado el tiempo de restablecer el equilibrio. En resumen, contrastadas las fuentes de renta de uno y otra, la renta disponible del actor permite la entrega de la cantidad determinada en la instancia.

TERCERO.- Conforme a los anteriores razonamientos, el recurso deducido por la parte actora debe desestimarse, no obstante en atención a la naturaleza de la cuestión tratada no se realiza pronunciamiento de condena en las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por Don Valentín contra la Sentencia dictada el pasado día 26 de enero de dos mil seis por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la misma. Asimismo, y pese a la desestimación del recurso, no se realiza pronunciamiento de condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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