Última revisión
07/07/2009
Sentencia Civil Nº 372/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 595/2008 de 07 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 372/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 595/2008-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 108/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE SABADELL (ANT. CI-5)
S E N T E N C I A Nº 372/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 108/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sabadell (ant. CI-5), a instancia de Dª. Catalina y Dª. Eufrasia representadas por la Procuradora Doña María Paz López Lois, contra D. Fabio representado por el Procurador Don Francesc Ruiz Castel; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Febrero de 2008, por la Sra. Magistrada titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo estimar la demanda presentada pel procurador Sr. Carretero, en representació de les Sres. Eufrasia i Catalina , contra Don. Fabio , i declaro la nul.litat de ple dret del testament obert atorgat per la Sra. Remedios en data 5 de gener del 2001, davant el notari de Barcelona Sr. Modesto Ventura Benages. Declaro també la nul.litat de tots els actes de disposició de l'herència que tinguin fonament en aquest testament, i condemno el demandat a restituir al cabal hereditari els béns de què hagi disposat. Les costes causades en aquest plet s'imposen a la part demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y mediante Auto de esta Sección de fecha 23 de Octubre de 2008 se acordó admitir la prueba solicitada en el recurso de apelación, de modo que se libró el oficio que se solicitó, en los términos pedidos.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Junio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
PRIMERO.- El segundo y último testamento de Dña. Remedios se otorgó el 5 de enero de 2.001 y fue impugnado porque, en palabras de la demanda, se otorgó con engaño, bajo la influencia, presión y sugestión del demandado, que fue favorecido por el testamento, invocándose al efecto la norma del artículo 126 del Código de Sucesiones de 1.991 , conforme a la cual son nulos los testamentos otorgados con engaño, violencia o intimidación grave. En el escrito de oposición al recurso, las demandantes insisten en que la causa de la impugnación no fue la incapacidad de la testadora, sino que el acto jurídico se otorgó por sugestión y presión de su hijo, aquí demandado, de modo que dicho acto dispositivo obedeció realmente a la voluntad del demandado y no a la de la señora Remedios .
La sentencia recurrida estimó la demanda y anuló el testamento, en virtud del criterio aplicado por la sentencia de la sección 19 de esta Audiencia de fecha 2 de octubre de 2003 . Esa última sentencia anuló una escritura de compraventa simulada y donación disimulada que la indicada señora había otorgado en fecha 21 de junio de 1.999. Razona la juez de primera instancia que la Audiencia había considerado que al otorgamiento de dicha escritura la señora Remedios no estaba en condiciones mentales de entender que la escritura perjudicaba los derechos legitimarios de sus nietas, hoy demandantes, habiéndola formalizado sólo por sugestión de su hijo Fabio . El estado mental de la señora Remedios , según el razonamiento de la Audiencia, la hacía dependiente de la sugestión del hijo con quien convivía, y apta para ser engañada sobre la conveniencia de otorgar un negocio jurídico que perjudicaba a sus nietas. En el otorgamiento del testamento nos encontrábamos ante una situación igual, pues el estado mental de la testadora no podía haber mejorado, en el sentido de hacerse más capaz de entender las instituciones jurídicas abstractas y hacerse menos sugestionable por parte de su hijo, el cual entendía perfectamente que, en caso de prosperar, como así fue finalmente, la acción de nulidad de la escritura pública mencionada, podía consumar su propósito de apoderarse del patrimonio de su madre por medio de un nuevo testamento.
Ese es el razonamiento de la sentencia de primera instancia, contra la cual recurre el demandado.
SEGUNDO.- La sentencia de la sección 19 de esta Audiencia constató, en efecto, el carácter sugestionable de la señora Remedios y su dificultad para entender instituciones jurídicas abstractas, entendiendo que, en la formación de su voluntad, dicha señora había sido ajena a las consecuencias y naturaleza del acto en el que participaba, siendo el otro interviniente conocedor pleno de las limitaciones de su madre, dada su convivencia y los antecedentes médicos de la misma. De ahí que la Audiencia atribuyese una causa ilícita a la donación disimulada bajo la aparente compraventa, ilicitud derivada de la intención de frustrar los derechos legitimarios de las demandantes. Por tanto, el fundamento de la anulación era, en dicha resolución de esta Audiencia, el estado de la aparente donante y la doctrina jurisprudencial de la nulidad de las donaciones mediante las que se pretendía vulnerar los derechos legitimarios.
Los antecedentes médicos a que aludía la sección 19 se contenían en un informe del servicio de urgencias del hospital de la Mutua de Terrassa de fecha 19 de agosto de 1.995, cuando la señora Remedios contaba con 80 años y presentaba, según el informe, demencia degenerativa primaria. Otros informes médicos de los servicios de la Seguridad Social se pronunciaron por el buen estado mental de la testadora, en el que insiste repetidamente el recurrente a lo largo de su recurso. El neuro-psiquiatra D. Carmelo , perito que intervino en el proceso anterior, concluyó que la señora Remedios presentaba un estado de senectud fisiológica con connotaciones de sugestionabilidad, aunque no senilidad como sinónimo de patología de la vejez, ni enfermedad reseñable en el ámbito de la psiquiatría. Sí sufría relativo deterioro cognitivo involutivo, con limitaciones para la creación y asimilación de los conceptos abstractos. La capacidad de discernimiento estaba conservada para el bien y el mal y para los opuestos más elementales, pero reducida para discernir entre las motivaciones que hacían diferenciar entre lo conveniente y lo inconveniente. Le costaba mucho trabajo entender y distinguir entre conceptos legales abstractos y también las consecuencias de firmar un determinado tipo de escritura pública. En las aclaraciones solicitadas al perito, manifestó que creía que la anciana no era consciente del todo del documento que había firmado, cuando menos en cuanto a su significado, insistiendo en que era fácilmente sugestionable y en que no presentaba específicamente enfermedad senil, sino estado involutivo de la senectud.
Como vemos, el dictamen pericial, emitido por el especialista en noviembre de 2.002, no confirmó el diagnóstico de los servicios de urgencia emitido en agosto de 1.995, que no consta fuese formulado por especialista en psiquiatría y que pudo estar condicionado en aquel entonces por el estado de la paciente derivado de la muerte de su esposo, que había ocurrido en julio de 1.994, como se indica expresamente en el informe médico, en el que se habla de cuadro depresivo reactivo a dicho fallecimiento.
TERCERO.- Pues bien, aceptamos que la testadora era una persona susceptible de ser influida en sus determinaciones y que presentaba ciertas limitaciones para comprender determinada clase de actos jurídicos. Insistimos en que la pretensión de las demandantes no se funda en que la señora Remedios estuviese mentalmente incapacitada para testar. No presentaba alteraciones mentales significativas, salvo cierta dificultad para comprender actos de alguna complejidad. Pero lo que no podemos aceptar es que se haya probado que el testamento lo otorgase dicha señora en las condiciones a que se refería el artículo 126 del Código de Sucesiones de 1.991 ; es decir, en virtud de engaño, de violencia o de intimidación grave. Ni siquiera podemos admitir que se haya probado que en la formación de su voluntad fuese determinante la influencia del hoy demandado.
La sentencia de la sección 19 a que nos hemos referido tuvo en cuenta el carácter influenciable de la anciana y su dificultad para entender el significado de la escritura de compraventa simulada que otorgó. Pero ello no significa que no entendiese lo que era un testamento, ni que no conservase su capacidad para decidir por sí misma. Sin duda, con la escritura y aunque fuese por influencia de su hijo, quiso favorecer a éste, en detrimento de sus nietas, hijas de su otro hijo, fallecido con anterioridad. Y sin duda también mediante el testamento impugnado quiso hacer lo mismo. Pero en ello no había ninguna ilicitud, pues era perfectamente legítimo que quisiese instituir heredero a su hijo y no a sus nietas. En el testamento legaba a éstas lo que por legítima les correspondiese y no existía, por tanto, la sombra de ilicitud derivada del perjuicio a los derechos legitimarios que sí aparecía en la escritura de 1.999, que se formalizó, recuérdese, con apariencia de compraventa.
En la época en que el testamento se otorgó, 5 de enero de 2.001, la señora Remedios mantenía relación fundamentalmente con su hijo, como revelan las declaraciones que prestaron en el anterior proceso las aquí demandantes, las cuales, en mayo de 2.001, manifestaron que hacía dos años que no iban a visitar a su abuela. No se presenta ilógico, por tanto, que la anciana quisiese favorecer a su hijo en detrimento de sus nietas, sobre todo teniendo en cuenta que inmediatamente antes del otorgamiento había conocido la demanda que las nietas habían formulado contra ella y contra el hijo. Esa demanda se demostró completamente justificada, cierto. Mas ello es irrelevante: como el testamento es libre, la voluntad de la causante pudo determinarse aun como consecuencia de una demanda completamente justificada.
En el juicio declararon las demandantes que su abuela había sido encerrada por su hijo en la casa en la que aquella residía, en los bajos del inmueble en el que ellas también vivían, lo que les había impedido verla con normalidad, hasta el punto de tener que hacerlo a través de una ventana y de encontrarse la anciana en un estado de abandono y deterioro muy notable. Tal situación podría haber constituido, obviamente, un caso de violencia grave. Pero tal conducta no ha sido demostrada, pues no encuentra más confirmación que la de la madre de las demandantes, insuficiente a estos efectos. En su declaración en el anterior pleito, cuando las actoras narraron que no veían a su abuela desde hacía dos años, nada añadieron respecto a la causa de ello ni, lo que acaso sea más importante, se refirió a este encierro y aislamiento la demandante Eufrasia en la denuncia que presentó ante el Juzgado en septiembre de 2.001 , en la que indicó que su tío había llevado a la abuela a una residencia, sin dar cuenta de su paradero, todo lo cual ocurría después de haberles negado la entrada a la casa de su repetida abuela durante dos años, pero sin hacer referencia la denuncia a que el allí denunciado y aquí demandado hubiese tenido encerrada a la señora Remedios de forma tan prolongada. Hecho cuya enormidad y gravedad hace dudar de que hubiese podido ser perpetrado sin que, a su tiempo, las demandantes, nietas de la sedicente víctima, hubiesen dado cuenta formalmente a las autoridades, lo que no consta (ningún justificante se ha presentado al respecto) que llegasen a hacer.
CUARTO.- Resumiendo, el que se constatase que la testadora era una persona anciana e influenciable no conduce, necesariamente, a la afirmación de que el testamento lo otorgase sin su voluntad y obedeciendo, sólo, al deseo e indicación de su hijo Fabio . La situación no tenía por qué haber sido igual a la que concurrió cuando se otorgó la escritura de 1.999. El testamento era un acto sencillo y perfectamente comprensible, siendo completamente lícito que la testadora quisiese favorecer a su hijo en detrimento de sus nietas. No puede considerarse probado, en fin, que el acto de última voluntad se otorgase en las condiciones que proscribía el artículo 126 del Código de Sucesiones , lo cual determina la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.
No obstante lo expuesto, no se hará especial pronunciamiento respecto a las costas de la primera instancia, haciendo uso de la facultad que nos confiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento , porque, dados los términos de la anterior sentencia de la sección 19 a que nos hemos referido repetidamente, no puede negarse que el caso presentaba serias dudas de hecho, que hacen explicable que la demanda se presentase.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fabio contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sabadell en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por Dña. Eufrasia y Dña. Catalina , absolvemos, libremente, a dicho recurrente de la pretensión deducida contra él, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
