Sentencia Civil Nº 372/20...io de 2009

Última revisión
29/06/2009

Sentencia Civil Nº 372/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 780/2007 de 29 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 372/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100242

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00372/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 780/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 429/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 2 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 780/2007, en los que aparece como parte apelante Juan Antonio , así como TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., y como apelado TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SOUTO S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla, en fecha 22 de mayo de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Único.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el actor, a través de su representación procesal, y en su virtud condenar a Transportes Martínez Souto S.L., al pago al actor de la cantidad de 6.000 ?, intereses legales en la forma dicha en el fundamento tercero y todo ello sin especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por el demandante como por la entidad demandada, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se efectuó por las litigantes expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida

PRIMERO.- Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda promovida por Don Juan Antonio contra Transportes Martínez Souto S.L. y Transporte y Logística Souto S.L., y ha condenado sólo a Transportes Martínez Souto S.L. al pago de 6.000 euros de principal, reclamado en concepto de compensación por la rescisión del contrato que vinculaba a ambas partes; absolviendo a la misma del resto de su pretensión, ascendente a 457.630,66 euros, al considerar que no han quedado acreditados los beneficios pactados en el documento número 2 de la demanda, cuyo 50 por 100 constituye también objeto de la demanda; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas a ninguna de las partes.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora aduciendo, en esencia, como motivos de recurso los siguientes: 1º.- Nulidad de lo actuado ya que, tras las pruebas practicadas no se dio trámite para conclusiones, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 433.2 y 3 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, 2º.- Error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador "a quo" puesto que, según considera, lo que se reclama en la demanda es el pago del 50 por 100 de los beneficios de la delegación de Algeciras desde que se firmó el contrato, no los del mes de mayo; beneficios de los que se han descontado las cantidades ya entregadas a cuenta por dicho concepto por la demandada. Ello se acredita, a su entender, por la propia defensa de la demandada, la falta de cumplimiento de los oficios remitidos a las entidades bancarias; el Sr. Erasmo no es el contable de la demandada sino su representante legal; el Sr. Leoncio , carece de conocimiento de los hechos controvertidos, correspondiendo el cheque de 12.020,74 euros a gastos de explotación y no pago a cuenta, como se desprende del documento número 1 de la demanda; el propio ser Erasmo afirma que se hicieron liquidaciones y que la delegación de Algeciras tenía otros clientes, no siendo los documentos número 3 a 6 de la demanda hojas de ruta sino resumen de movimientos; el testigo Don Jose Miguel , que es la persona que diseña el programa para hacer las liquidaciones, afirma también que dichos documentos no son hojas de ruta sino resumen de movimientos, así como que los datos que constan en los mismos son los correctos para hacer la liquidación, si no han sido manipulados; por otro lado, si no son válidos, correspondía a la demandada aportar dichas liquidaciones, además de no ser cierto, ni probado, que se haya pagado cantidad superior a la aquí reclamada. Motivos por los que terminó suplicando que se estimara el recurso y que se retrotrajesen las actuaciones al trámite de conclusiones previsto en el artículo 433 ya citado y, subsidiariamente, que se dictase sentencia acogiendo sus pretensiones, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Asimismo, ha sido recurrida por la parte demandada en el pronunciamiento de condena que contiene, por considerar que ya ha satisfecho los 6.000 euros pactados para la rescisión del contrato, pues el cheque entregado el día 31 de mayo de 2005 lo fue a cuenta de los beneficios que pudieran resultar de dicho mes, y para el caso de que éstos fueran menores, a cuenta de esos 6.000 euros; por lo que, al no haber existido beneficios, no solo no debe cantidad alguna, sino que la actora es deudora de 6.020, 24 euros. No siendo cierto que correspondan a gastos de explotación, porque no tiene sentido que se satisfagan por adelantado por en contrato rescindido, no coincide la cantidad, y no pueden corresponder a mayo cuando se abonan el día 31 de dicho mes. Por último, añadió que no se dio cumplimiento a la condición establecida para su pago, ya que no se devolvieron las mercancías, pues lo que tenía que haber aportado eran los albaranes de entrega a los clientes, que ella sólo puede tener, conociendo que, en algún caso, no fueron recibidas.

Al recurso de la demandada se ha opuesto la parte actora, interesando su rechazo dado que, según considera, no se puede pagar por adelantado la liquidación del mes de mayo, puesto que se desconoce, al igual que el nuevo elemento que introduce en cuanto a la retirada de la mercancía.

Al recurso de la actora también se opuso la demandada, aduciendo: que no concurre la nulidad invocada, aunque es cierto que no se dio el traslado para conclusiones previsto por el artículo 433 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil ; así como que, contrariamente a lo que afirma, el Juzgador "a quo" ha interpretado perfectamente sus pretensiones, pero no considera acreditadas las mismas, solicitando la confirmación de lo resuelto por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte demandante apelante.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de entrar a resolver sobre la nulidad de actuaciones interesada, cuyo eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer de los restantes motivos de recurso invocados.

El artículo 459 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , regula el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales, estableciendo que podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, así como que, cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

En el caso enjuiciado la parte demandante apelante aduce infracción de normas procesales, al no habérsele concedido el traslado contemplado en los apartados 2 y 3 del artículo 433 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil y haberse dictado directamente sentencia por el Juzgador de instancia. Quiere ello decir que no ha podido denunciar la infracción cometida sino mediante el recurso de apelación que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que determina que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Por otro lado, el artículo 238.3 de citada Ley Orgánica establece los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento se ha seguido el cauce del juicio ordinario, estableciendo expresamente el artículo 433.2 y 3 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , que: 2. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos. A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos. En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria. 3. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.

Sin embargo, concluido el juicio, y no habiéndose llevado a cabo toda la prueba acordada, por el Juez "a quo" se decidió librar exhorto a la Línea de la Concepción para práctica de prueba testifical y, una vez recibida, sin más trámite, se dictó sentencia, omitiendo el establecido especialmente por la Ley para que las partes puedan alegar lo que tuvieran por conveniente sobre los hechos controvertidos, su prueba y los argumentos jurídicos que apoyan sus respectivas pretensiones. Omisión del trámite que origina efectiva indefensión a la parte actora, que no tuvo conocimiento de la recepción del exhorto hasta dictarse sentencia e impidió esa fase de alegaciones que la propia Ley establece, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Lo que obliga al acogimiento de este primer motivo de recurso y declarar la nulidad de lo actuado para que, previa ordenación de las actuaciones, que figuran unidas sin responder a las fechas que correlativamente correspondería, se dé traslado a las partes del exhorto recibido, así como para las antedichas alegaciones, y una vez efectuado se dicte nueva sentencia sobre los hechos aquí enjuiciados.

TERCERO.- Como se declara la nulidad de la sentencia y no se entra a conocer de los restantes motivos de recurso planteados por ambas partes, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se declara la nulidad de la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2007 en el juicio ordinario número 429/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla y se retrotraen las actuaciones para que, previa ordenación de las mismas correlativamente a sus fechas, se dé traslado del exhorto recibido y el trámite de alegaciones que contempla el artículo 433.2 y 3 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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