Última revisión
13/09/2010
Sentencia Civil Nº 372/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 434/2010 de 13 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 372/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100364
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12555
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00372/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 434 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1000 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Genaro
PROCURADOR: FEDERICO PINILLA ROMEO
APELADO: MELU, S.A.
PROCURADOR: SILVIA VÁZQUEZ SENIN
En MADRID, a trece de septiembre de dos mil diez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Genaro representado por el Procurador Sr. Pinilla Romeo y de otra, como apelada demandada MELU, S.A. representada por la Procuradora Sra. Vázquez Senin, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2010 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo en nombre de D. Genaro frente a Melu S.A. representada por la Procuradora Dña. Silvia Vázquez Senin debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la presente demanda.
Con expresa imposición de costas al actor".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil, la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del artº. 1277 del mismo Texto Legal en cuanto a la abstracción de la causa y los preceptos reguladores del contrato de préstamo civil, artº. 1753 y ss C.c ., se ejercitó por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la sociedad demandada del pago de 338.253,76 .-? más sus intereses en concepto de amortización de un préstamo que decía haber efectuado a tal entidad, plasmado en un documento de reconocimiento de deuda suscrito el 20 de febrero de 2007, en cuya virtud se afirmaba que con anterioridad a ese acto y en distintos momentos el actor había efectuado determinadas entregas en concepto de préstamo a tal sociedad con la finalidad de contribuir a la financiación de sus actividades y solventar las aludidas necesidades financieras, pretensión a la que se opuso la demandada considerando inexigible esa deuda y en todo caso inexistente por simulado el citado contrato de préstamo, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba en su integridad la demanda formulada e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, inaplicación de las disposiciones reguladoras del contrato de préstamo e inaplicabilidad del artº. 313 C.com .
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es evidente que el orden lógico de resolución de la misma ha de determinar el examen en primer término de la cuestión referida a la alegada simulación del contrato base de la acción ejercitada, a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida y el primero de los motivos de apelación, puesto que la consideración de tal negocio como simulado o inexistente haría innecesario el examen referido a la exigibilidad o no de la deuda en base al artº. 313 C.com . entre otras alegaciones de la parte.
En orden a ello es preciso poner de manifiesto un dato trascendente para el enjuiciamiento de la cuestión cuando ha de procederse al examen de las relaciones inter partes en orden a determinar la concurrencia o no de la causa contractual en el contrato en cuya afirmada existencia se funda la demanda formulada, dato este cual es que la simplicidad de tales relaciones que se narra en la demanda no es acorde con la realidad de los hechos de manera que la valoración de la prueba practicada ha de fundamentarse no tanto en la literalidad documental y contable de la sociedad demandada sino en las circunstancias concurrentes. La demanda se fundamentaba fácticamente en la mera afirmación de que el demandante y la sociedad demandada por medio de su administradora única, con fecha 20 de febrero de 2007 suscribieron un documentos o contrato de reconocimiento de deuda en préstamo mercantil como resultado de una liquidación que se afirma practicada sobre entregas parciales anteriores realizadas en concepto de préstamo a la entidad para solventar sus necesidades financieras y a su vez financiar las actividades propias de su objeto social. Nada se manifestaba en la demanda sobre cual fuera el objeto social de esa entidad, sobre su carácter meramente patrimonial, su ausencia de empleados, la consideración de que sus únicos socios eran el matrimonio formado por el actor y su cónyuge, que el demandante fue durante largo tiempo administrador único de esa sociedad y luego apoderado de ella y que en tal condición efectuó gran cantidad de operaciones mercantiles, incluso extracciones de fondos de esa sociedad y que la problemática entre el socio y la sociedad se derivó de la situación de crisis conyugal.
Ante ello es evidente que la fuerza probatoria de los documentos mercantiles y libros sociales aportados en autos está claramente mermada ya que no se trata de elementos internos de la sociedad oponibles a tercero y por tercero valorables en su literalidad sino de medios de prueba confeccionados y conocidos por ambas partes litigantes ya que en su formación en una u otra forma contribuyeron la sociedad y el demandante, socio y anteriormente administrador y apoderado de ella, más aún en una entidad cuyos socios lo eran los dos cónyuges, que no consta que anteriormente interviniera en el gobierno societario la esposa del actor, socia de la demandada, que no se ha probado que tuviera una actividad social distinta de la mera virtualidad de la misma como patrimonial y tenedora de los bienes conyugales, y cuya pacífica existencia societaria se ha visto truncada precisamente en base a los problemas matrimoniales de los cónyuges.
En base a ello es como ha de valorarse la prueba y en su fundamento determinar si puede entenderse probada la concurrencia de la causa contractual en el contrato en cuya existencia se funda la demanda.
TERCERO.- Pues bien, manifestado ello ha de procederse al examen de la doctrina jurisprudencial referida al valor de los documentos de reconocimiento de deuda para luego aplicarla en consideración al resultado de la prueba con los condicionamientos antes dichos.
El reconocimiento de deuda ha sido admitido por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (sentencias 8 Mar. 1956, 13 Jun. 1957, 3 Feb. 1973, 9 Abr. 1980 y 3 Nov. 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 Mar. 1956 de contrato al decir que " el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que lo reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce», en otros casos se ha definido como «un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída.».
La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 Jul. 1996 expone que: «según la más autorizada doctrina científica, no es defendible, en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275 , lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria..., por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261 núm. 3, y 1275 , ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería el de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece; y en sentencia de 21 Jul. 1994 , señaló «La doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado art. 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le eximen, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que la misma no existe o es ilícita, acreditado el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción "iuris tantum", que ampara su existencia, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que, doctrinalmente, se entienda el sentido del citado art. 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento (SS 1 May. 1952; 3 Feb. 1973, 25 Sep. 1983; 17 May. 1986 »).
La validez y eficacia de todo reconocimiento de deuda viene basada en la presunción de existencia de la causa, aunque la misma no se exprese en el contrato; establece el art. 1277 C. Civil que dicha presunción, dada la naturaleza «iuris tantum» de la misma, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por lo que producida tal desvirtuación y probada por el presunto deudor la inexistencia de causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz por dicha falta de causa (S. 29 Jun. 1998 ).
CUARTO.- Pues bien aplicando dichas consideraciones al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala es claro que no nos encontramos ante una obligación de tipo abstracto es decir sin ningún tipo de causa, sino que en el contrato citado se hace constar la causa de su creación. Así se dice que la cantidad adeudada tiene su origen en que con anterioridad a ese acto el demandante en distintos momentos ha efectuado entregas a la demandada en concepto de préstamo con la finalidad de contribuir a la financiación de sus actividades y solventar sus necesidades financieras; se produce pues una expresión de la causa de la asunción de deuda que no es otra que la existencia de entregas anteriores en concepto de préstamo pudiendo no obstante el deudor, justificar que tal causa no existe o es ilícita, verificando el verdadero origen de la obligación.
Y es en este punto donde ha de procederse a la valoración de la prueba practicada porque si bien es cierto que de la literalidad de ese documento se deriva la concurrencia de la causa contractual no puede obviarse que su firmante como prestamista fue el administrador social y es socio y por lo tanto está en perfectas condiciones para acreditar cuando y con qué motivo se hicieron las entregas que se manifiestan y que precisamente esas entregas se efectuaron en concepto de préstamo mercantil y no en cualquiera otro puesto que la causa contractual afirmada como existente es esa onerosidad derivada del préstamo retribuido y no cualquiera otra.
Y es lo cierto que lo único probado en autos es que el demandante extrajo cantidades de la entidad, folios 253 y ss de los autos, e hizo uso de tarjetas bancarias de la sociedad para el pago de gastos se ignora si sociales o no, no constando al contrario que existieran aportaciones de efectivo. La propia parte recurrente en su recurso ha intentado justificar la existencia de la causa contractual en la realidad de sucesivas aportaciones a la sociedad habiendo ingresos y salidas de numerario siendo así que las aportaciones del socio superan a los reintegros del "saldo" a favor del recurrente. Con independencia de que esa contabilidad no se está examinando en las relaciones entre la sociedad y terceros sino entre la sociedad y un socio que a su vez fue administrador único y apoderado de ella, cuya administradora actual es su hija, cuyo otro socio es su esposa, cuya finalidad es meramente patrimonial y de tenencia de bienes del matrimonio, en principio, tal argumentación lo que pondría a lo sumo de manifiesto es que habría existido una relación de cuenta corriente entre sociedad y socio y que lo que en realidad se estaría reclamando es un saldo deudor para la sociedad y acreedor para el socio, siendo así que ello no fue el contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, puesto que una cosa a efectos procesales y probatorios es la reclamación de la amortización de un préstamo con sus intereses y otra muy distinta la realización de una liquidación de cuenta entre dos partes en la que han de probarse las sucesivas aportaciones (como las define el recurrente) y extracciones, de manera que la defensa en uno u otro caso en muy diferente y desde luego muy distinta la causa contractual en cada caso. Por ende, aunque pudiera existir una causa en la realidad de una deuda, lo que es cierto es que el documento de reconocimiento de deuda en concepto de préstamo carece de causa alguna, no existe préstamo y por ende nada puede reclamarse con tal fundamento; y tan es así que el demandante recurrente no ha aportado acreditación alguna de las cantidades que, en distintos momentos, afirma haber entregado a la sociedad en concepto de préstamo amortizable con sus intereses (elemento real constitutivo del préstamo que se afirma existente) y que determinaría la perfección del contrato, por lo que afirmando la demandada que nunca existió tal préstamo sino en su caso atribución a la sociedad de gastos que incumbían al recurrente y que ésta no debía sufragar, se ha probado que lo existente es en su caso una relación de cuenta distinta a la de préstamo y por ende que la causa presumible derivada del contrato de reconocimiento de deuda no es tal, no existe y por ende no es exigible en el concepto reclamado suma alguna.
En su consecuencia, reiterándose en lo procedente en contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida y la valoración probatoria efectuada en la instancia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Genaro representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinilla Romeo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 52 de Madrid de fecha 1 de marzo de 2010 en autos de juicio ordinario nº 1000/08 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y en su caso por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

