Sentencia Civil Nº 372/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 372/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7967/2014 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 372/2015

Núm. Cendoj: 41091370022015100397

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2582

Núm. Roj: SAP SE 2582/2015


Voces

Pensión por alimentos

Hijo menor

Menor de edad

Práctica de la prueba

Representación procesal

Divorcio

Valoración de la prueba

Mandato

Procesos matrimoniales

Hijo mayor de edad

Independencia económica

Alimentista

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Resolución recurrida

Necesidades de los hijos

Relaciones paterno-filiales

Responsabilidad

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 372
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sanlucar la Mayor 4
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7967/14-N
JUICIO Nº 825/13
En la Ciudad de Sevilla a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO Familia sobre divorcio
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Camino ,
representada por el Procurador D. Pedro Gutierrez Cruz, que en el recurso es parte apelada, contra D. Martin
, representado por el Procurador D. Antonio Rey Portero, que en el recurso es parte apelante, siendo parte
el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de Abril de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesto por el Procurador Sr. GUTIERREZ CRUZ, en nombre y representación de DOÑA Camino , contra DON Martin , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges contraído el día 3 de octubre de 1998 en Aznalcóllar(Sevilla), adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, censando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Los dos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad.

3.- Los hijos menores, Juan Ramón y Jose Miguel , quedarán bajo la guarda y custodia de su madre, DOÑA Camino .

4.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 , de Aznalcóllar(Sevilla), corresponderá a los hijos y a la madre al quedar bajo su guarda y custodia.

5.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre DON Martin : Martes desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. Cuando el día en cuestión sea festivo no unido a un fin de semana, la recogida se producirá a las 17:00 horas.

Fines de semana alternos , desde la salida del colegio el viernes hasta las 20:00 horas del domingo.

Los días no lectivos o festivos que sean inmediatamente anteriores o posteriores a los fines de semana que el padre haya de estar con el menor, se unirán a dicho fin de semana, produciéndose la recogida el último día lectivo a la salida del colegio y la entrega el último día no lectivo en el domicilio materno a las 20:00 horas.

Navidad , desde las 20:00 horas del día 23 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre (primer periodo), o desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 17:00 horas del día 6 de enero (segundo periodo), correspondiendo la elección del periodo, a falta de acuerdo, a la madre, los años pares y al padre, los años impares. En estos días no habrá visitas inter semanales ni de fin de semana. La elección se comunicará con una semana de antelación Verano , Las vacaciones de verano se dividirán por mitad en dos periodos, el primero desde las 18:00 horas del día en que terminan los menores el periodo escolar hasta el día 31 de julio a las 18:00 horas, y el segundo desde este día y horas hasta la finalización del periodo vacacional. correspondiendo la elección del periodo, a falta de acuerdo, a la madre, los años pares y al padre, los años impares. La elección se comunicará con una semana de antelación. En estos días no habrá visitas inter semanales ni de fin de semana.

El día de Reyes y el día de los cumpleaños de los menores el cónyuge que no esté en su compañía ese día, podrá estar con el menor desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán por mitad, siendo el primer periodo desde las vacaciones escolares hasta el Miércoles Santo a las 18:00 horas y el siguiente desde esta fecha hasta el final de las vacaciones escolares. La elección se comunicará con una semana de antelación Las entregas y recogidas que no se produzcan en el colegio se efectuarán en el domicilio materno.

Desde el día 21 de marzo hasta el día 23 de septiembre el horario de entrega de las 20:00 horas se sustituye por el de las 21:00 horas.

El anterior régimen se configura como susceptible de ser alterado puntualmente y por acuerdo previo y expreso de los progenitores.

6.- Se fija la pensión de alimentos a favor de los hijos menores, y a cargo del padre, DON Martin , en la cuantía de 175 euros al mes para cada uno de ellos, en total 350 euros. La referida suma se abonará en los 5 primeros días de cada mes en una cuenta corriente designada por la madre y se actualizará, con efectos de uno de enero de cada año, comenzando por el uno de enero de 2015, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del Índice de precios al consumo, para el total nacional y para el año anterior a la actualización por el Instituto Nacional de Estadística.

7.- Ambos progenitores abonarán al 50 por ciento los gastos extraordinarios que en relación con sus hijos se produzcan.

8.- Los cónyuges propietarios de la vivienda familiar, DOÑA Camino Y DON Martin , deberán abonar por mitad las cuotas relativas al pago de la hipoteca que la grava.

No procede hace expresa imposición en costas en atención a la especial naturaleza de la cuestión debatida '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal del demandado Sr. Martin en base, esencialmente, a una erronea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija una pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores de edad habidos durante el matrimonio Juan Ramón y Jose Miguel de 17 y 11 años en la actualidad (ascendente a 350 euros mensuales para ambos actualizables conforme al IPC); interesando su revocación con reducción de la misma a la suma de 240 euros mensuales.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión de alimentos fijada a los hijos menores de referencia y cuya reducción expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos ( arts. 142 , 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal ), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que con independencia de las dudas generadas sobre el real nivel de ingresos del Sr. Martin ; lo cierto es, que el mismo percibe por su actividad laboral una remuneración mensual proxima a los 850 euros mensuales, a los que habrá que añadir los que obtiene como guarda de caza durante los fines de semana en los cotos de esta provincia. De ahí, que en atención a las circunstancias concurrentes en ambas partes hoy litigantes (la Sra. Camino trabaja para la entidad Mercadona percibiendo unos ingresos mensuales próximos a los 1370 euros mensuales, aunque le ha sido concedida una reducción de jornada del 33% que lleva aparejada la disminución correspondiente de sueldo), así como la proporcionalidad que debe existir entre las necesidades de los alimentistas (con referencia a su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción) y el caudal económico y demás cargas del obligado a satisfacerlas (abono de 146 euros por el préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue familiar y gastos de desplazamiento al puesto de trabajo); esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la suma de 350 euros mensuales que estará obligado a abonar el Sr. Martin en concepto de pensión de alimenticia a favor de los dos hijos menores de edad habidos durante el matrimonio para cubrir sus necesidades asistenciales, asumiendo el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por el Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana critica, llegando a idéntica conclusión que aquel; y ello sin olvidar, no solo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos derivadas de la relación paternofilial, a las que deben hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de la más elemental exigencia de responsabilidad hacia los menores a los que en ningún caso se deben dejar desprotegidos. De ahí, que sea procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.



TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sanlucar la Mayor con fecha 16 de Abril de 2014 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION .-Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santader -Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 372/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7967/2014 de 17 de Septiembre de 2015

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