Sentencia CIVIL Nº 372/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 83/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 372/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100167

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:887

Núm. Roj: SAP AL 887:2019


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 372/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

Dª Mª DEL MAR GUILLEN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a cinco de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 83/18, los autos de Procedimiento Ordinario 120/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido (UPAD Nº 3), entre partes, de una, como parte apelante Eva María, Bernardino, Blas y Calixto, representados por el Procurador D. JOSE ROMAN BONILLA RUBIO y dirigidos por el Letrado D. JUAN JOSE BONILLA LOPEZ y el último por D. Claudio; y de otra, como parte apelada la Compañía de Seguros MAPFRE, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR LOPEZ LEAL y dirigido por la Letrada Dª. MARIA DOLORES DEL AGUILA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio en representación de D. Blas, D. Bernardino, Dª. Eva María Y D. Calixto contra la Compañía de Seguros MAPFRE, con imposición de costas a la parte actora. '.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora D. Calixto, por una parte, y de D. Blas y otros se interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante sendos escritos escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en sus recursos, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la partes apelantes se fundamenta en una errónea valoración de la prueba practicada, por entender que debería de haberse apreciado el nexo causal entre el accidente ocurrido el día de autos y las lesiones y secuelas que se reclaman en este proceso. En particular se alega que la existencia del accidente queda acreditada por los informe de lesiones de hospitales así como por el parte del accidente, no habiendo comparecido el conductor del otro vehículo a pesar de haber sido citado al acto del juicio. En resumen se alega una errónea valoración de la prueba, por entender que se debe de apreciar una relación de causalidad que obliga a una reparación de los perjuicios conforme a las cantidades solicitadas. .

La sentencia recurrida entiende que ante un parte de accidente como el presentado, en donde se reflejan daños que no se corresponden con los reales, en el sentido de no corresponderse esos daños que se reflejan con el informe pericial, además de unas declaraciones del conductor del vehículo que supuestamente recibió los daños y otras personas usuarias de la furgoneta, en el sentido de que habían sufrido varios accidentes previos, lo que es ocultado por los mismos al propio perito que valoró los daños, unido al resto de las pruebas practicadas, permite concluir que no podía haberse producido las lesiones que se reclaman como consecuencia de este accidente. Por lo anterior se desestima la demanda tras analizar los informes sobre los daños en los vehículos y de un detective, de los que se deduce que los actores no pudieron sufrir las lesiones que reclama por causa de este accidente.

SEGUNDO.- En relación al alegado del error de valoración probatoria, viene sosteniendo de forma unánime nuestra jurisprudencia que, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. T. S.. 23-9-96 pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo' y no a las partes ( S.T.S. 7-10-1997. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la' resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa no se aprecia un error del Juzgado de Primera Instancia, habida cuenta que el único documento que acreditaría el accidente sería un parte amistoso, que no refleja daños en las personas y los de los vehículos no coinciden en cuanto que tiene daños no compatibles con una simple rozadura lateral, no siendo creíble que le quede a la furgoneta unos meros daños en una puerta -de otro accidente- y que se hubiesen ya reparado los supuestos daños de esta colisión, lo que no consta debidamente acreditado. Además el conductor del vehículo y otros ocupantes no solo han sufrido algún accidente previo sino que han tenido varios, como el ocupante Blas que tuvo tres accidentes con anterioridad, el conductor que sufrió otros cuatro en los dos últimos años, según reconoció en el acto del juicio, de modo que solo uno de los ocupantes no ha sufrido un accidente - Bernardino- pues la mujer también había tenido otro. Si ya esto resulta cuando menos paradójico, la inexistencia de daños acreditados en la furgoneta y la escasa entidad de la colisión en la forma que se dice que ocurrió, nos lleva a concluir que no resulta creíble que se pudiesen producir las lesiones que se dicen sufridas por los ocupantes y el conductor, tan avezados en colisiones, resultando coincidentes los lesionados en padecer contractura cervical que motiva la asistencia al centro médico.

Es decir no se trata de un caso en que se puedan apreciar lesiones exageradas en relación a un impacto de escasa entidad, sino de un caso de falta de causalidad entre las lesiones y el accidente que motiva este proceso, algo que desafortunadamente se está repitiendo en estas instancias. Los informes periciales de daños y de un detective privado ratifican y evidencian lo anterior, lo que unido al resto de las pruebas practicadas permite concluir que la resolución recurrida debe ser confirmada por no resultar acreditado el hecho que fundamenta esta demanda, es decir la colisión entre dos vehículos de dos vecinos de la localidad de Santa María del Águila que viven a escasos metros y que, a pesar de la casi no colisión de los mismos se producen graves lesiones en el conductor y los ocupantes, no resultando acreditado que el perito médico conociese los antecedentes de los lesionados, siendo su testimonio contradictorio como se le hizo ver por la propia Juez de la primera instancia.

TERCERO.--Al desestimase los recursos procede imponer las costas de esta alzada a las partes apelantes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESESTIMACIÓNde los recursos de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2017, por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los autos de Procedimiento Ordinario 120/2015 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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