Última revisión
16/09/2004
Sentencia Civil Nº 373/2004, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 264/2004 de 16 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 373/2004
Núm. Cendoj: 07040370032004100386
Núm. Ecli: ES:APIB:2004:1249
Núm. Roj: SAP IB 1249/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00373/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000264 /2004
S E N T E N C I A Nº 373
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO
D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS
En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, bajo el número 777/2003 , ROLLO de SALA número 264/2004, entre partes, de una como demandada apelante SANTA LUCIA SEGUROS SA, representada por el Procurador Sr. Perelló Alorda; de otra como actora apelada Dª Mariana , D. Jesús Ángel , D. Héctor y D. Jesús Luis , representados por el Procurador Sra. Segura Seguí.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 Enero 2004, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Teresa Segura Seguí, en nombre y representación de Doña Mariana , D. Jesús Ángel , D. Héctor y D. Jesús Luis , debo condenar y condeno a la entidad Santa Lucia Seguros SA pagar a los actores, como herederos de D. Luis Manuel , la cantidad de 24.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda.- No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día 15 del presente mes, la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia.
PRIMERO.- Dª Mariana , D. Jesús Ángel , D. Héctor y D. Jesús Luis interpusieron la demanda de juicio ordinario contra la entidad Santa Lucía Seguros SA, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada a abonar la cantidad de 150.000.- euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Fundan los actores su pretensión en los siguientes antecedentes:
A.- D. Luis Manuel ., padre de los actores, suscribió con la entidad demandada el 1 de septiembre de 1972, Seguro combinado de decesos y accidentes.
B.- El día 31 de enero de 2002 el Sr. Luis Manuel falleció en el Hospital de Son Dureta de Palma, comunicando los hoy actores a la entidad demandada, su deseo de que su difunto padre fuera traslado y recibiera sepultura en el cementerio de Albacete.
C.- La entidad demandada comunicó a los hoy actores que los restos mortales del Sr. Luis Manuel saldrían del Aeropuerto de Palma en el vuelo NUM000 el día 2 de febrero de 2002, a las 17,30, con llegada al Aeropuerto de Valencia a las 18,25 horas del mismo día, siendo posteriormente trasladado de Valencia a Albacete en coche fúnebre.
D.- Todos los familiares del Sr. Luis Manuel se desplazaron desde diferentes puntos de la península, Baleares y del extranjero, al tanatorio de Albacete, a efectos de celebrar, todos juntos, el velatorio del difunto, previsto para la tarde-noche del día 2 de febrero de 2002.
E.- A pesar de las manifestaciones de la parte demandada, los restos mortales del Sr. Luis Manuel no llegaron a Albacete hasta las 11,30/12,45 de la mañana del día siguiente, y se tuvo que proceder al entierro inmediatamente, deprisa y corriendo, sin posibilidad alguna de velar al difunto, debido a los otros compromisos que tenía programados el cementerio de Albacete para ese día.
Considera la parte actora que la entidad demandada, con su conducta, ha privado al asegurado y difunto Sr. Luis Manuel de un velatorio católico como es costumbre, junto con su esposa, hijos y demás familiares y amigos, que se habían desplazado expresamente a Albacete para tal fin, daño que ya es imposible de reparar y que ha causado a sus hijos, los hoy demandantes, angustia y estrés por la caótica situación creada y la falta de noticias sobre el paradero de los restos mortales del Sr. Luis Manuel .
La entidad demandada Santa Lucía SA se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber llamado a los autos a la Empresa Funeraria Municipal de Palma SA que es quien se encargó del traslado de los restos mortales del Sr. Luis Manuel hasta el Aeropuerto.
Alega igualmente que la aseguradora Santa Lucía SA únicamente se compromete a realizar las gestiones y a hacer frente a los gastos que supone el servicio funerario detallado en las condiciones particulares realizado por las empresas funerarias, por lo que ninguna responsabilidad tiene por un deficiente servicio realizado por terceros.
Además, de existir alguna responsabilidad de Santa Lucía SA, sólo debería indemnizar en el límite máximo de la prestación a su cargo, tal como se pactó en el contrato de seguro.
En fecha 30 de enero de 2004 recayó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba a la entidad demandada a abonar la cantidad de 24.000.- euros.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la entidad demandada Santa Lucia.
SEGUNDO.- El litisconsorico necesario, es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el principio de tener que cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile estando presentes en juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo, en intima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige que estén en el juicio todos los que debieron ser parte, señalándose también en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios, y porque se quebrantaría de otro modo el principio de que nadie puede ser condenado sin antes se escuchado y vencido en juicio. Como señalan, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril, 4 de noviembre y 31 de octubre de 1985, 17 de marzo de 1990, 27 de febrero, 22 de julio y 16 de octubre de 1990, el litisconsorcio pasivo tiene la consideración de necesario cuando la pretensión actuada debe ser propuesta imprescindiblemente frente a varios sujetos, bien por así establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material discutida, que exige que en el proceso estén presentes todos los que tengan un interés directo y legítimo en dicha relación, para evitar la escindibilidad y la posibilidad de resoluciones contradictorias respecto a ella, amén de carentes de eficacia frente a quien debiendo haber sido demandado no lo ha sido, o de imposible ejecución, por afectar a personas que por no haber sido traídas al proceso no han sido oídas y vencidas en juicio.
Aplicando la expresada doctrina al caso de autos, es claro que no procede estimar la excepción invocada por la parte demandada hoy apelante, toda vez que la reclamación se basa en el defectuoso cumplimiento de un contrato de seguro de decesos y accidente suscrito entre D. Luis Manuel , de quien traen causa los demandantes, y la entidad demandada.
TERCERO .- Santa Lucía SA por el contrato de seguro concertado con D. Luis Manuel el 1 de septiembre de 1972, garantizaba la prestación del servicio fúnebre que según las condiciones particulares comprendía: arca egipcia, coche fúnebre, sala de velatorio, corona y centro de flores, esquelas, recordatorios, un coche de acompañamiento de duelo, certificado médico de defunción y cuantas gestiones sean necesarias para la realización del servicio descrito.
Los vínculos jurídicos, una vez perfeccionados, tienen fuerza de Ley entre los contratantes, y han de cumplirse a tenor de lo expresamente pactado, de buena fe y sin tergiversar las obligaciones que cada parte contrajo, obligando los artículos 1091, 1255 y 1258 del Código Civil al cumplimiento estricto de lo convenido.
La entidad demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce que los restos mortales del Sr. Luis Manuel no fueron trasladados en el vuelo programado, que el servicio realizado fue deficiente (frase que repite en dos ocasiones), y que el servicio funerario de traslado desde Son Dureta hasta el Aeropuerto de Palma fue "lamentable".
El hecho de que Santa Lucía subcontratara el traslado con distintas empresas, en nada afecta a la responsabilidad asumida frente al Sr. Luis Manuel , o sus causahabientes, al ser terceros ajenos y en aplicación del principio de la relatividad de los contratos que consagra el artículo 1257 del Código Civil, señalando el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de febrero de 1983 -entre otras muchas- que no puede escudarse una empresa por el incumplimiento de la que, a su vez, subcontrató, en relación a sus obligaciones con la contratante inicial.
CUARTO.- Según dispone el artículo 1101 del Código Civil quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad; consistiendo la culpa o negligencia -artículo 1104- en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Como señalan entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 Abril de 1960, 22 de Junio de 1967, 28 de Abril de 1969 y 20 de Octubre de 1972, 30 de octubre y 23 de noviembre de 1994, 29 de marzo de 2001, en el derecho contractual general, el incumplimiento culpable (doloso o culposo) e incluso, por excepción, el no culpable (cuando así viene establecido), da lugar, salvo pacto lícito en contrario, a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios , es decir, a la reparación de la lesión inferida por la otra parte (material y moral) y del perjuicio o ganancia que deja de obtenerse con motivo del incumplimiento, siempre que se acredite la responsabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto.
Considera, por último, la parte hoy apelante, que el límite máximo a abonar por Santa Lucia, es de 2.209,28 euros, de acuerdo con lo prevenido en las cláusulas 1 y 10 de las condiciones generales.
Dicha alegación tampoco puede ser atendida, ya que una cosa es el capital asegurado, esto es el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro y otra distinta su deber de hacer frente a los daños que sean consecuencia de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
Además, el artículo primero de las condiciones generales hace referencia a supuestos diferentes al aquí contemplado, en que la prestación del servicio no fuera posible o no se llevase a cabo por causa de fuerza mayor.
Pero es que, así lo entendió la propia parte demandada en el hecho cuarto de su contestación a la demanda, cuando afirma que abonó toda una serie de gastos extra, a efectos de aminorar los daños causados, como hospedaje de familiares en un hotel de Albacete, etc...
QUINTO.- Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de Santa Lucia SA contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el Ilmo. SR. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia se confirma la expresada resolución.
2º.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
