Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2006

Última revisión
16/06/2006

Sentencia Civil Nº 373/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 217/2006 de 16 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 373/2006

Núm. Cendoj: 50297370052006100241

Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1050

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima el recurso de apelación sobre nulidad de contrato de compraventa; respecto al error invalidante del consentimiento, la Sala señala que éste debe ser esencial e inexcusable, añadiendo la Sala que en el presente caso está acreditado que el error del comprador fue inducido por la ausencia de información por parte del personal de la tienda acerca de que el sillón y el reposapiés eran dos muebles distintos con otros tantos precios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00373/2006

SENTENCIA núm. 373 / 2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a dieciseis de Junio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 0000903/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 217 de 2006 , en los que aparece como parte apelante SAGASTA 20 S.L. representado por el procurador Dª MARIA PILAR AZNAR UBIETO, y asistido por el Letrado D. ERNESTO CISNEROS ZUECO, y como parte apelada D. Enrique representado por el procurador Dª BELEN GABIAN USIETO y asistido por el Letrado D. JUAN JOSE CASTEJON PENELAS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de enero de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Enrique contra SAGASTA 20, S.L., debo declarar y declaro nulo el contrato de compraventa celebrado entre las partes para la adquisición del sillón descrito en el hecho primero de la demanda, condenando a la parte demandada a la retirada del mencionado mueble del domicilio del demandante y al abono de la suma de 2.000 € pagado de forma anticipada como precio por el mismo, con los intereses legales correspondientes y al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada Sagasta 20 S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada en tanto no sean contradichos por los siguientes y,

PRIMERO.- La sociedad demandada advierte en la sentencia recurrida una vulneración de la regulación civil de las obligaciones y contratos. Asimismo, considera que se ha incurrido en incongruencia entre la fundamentación y el fallo. Todo ello debido, según se afirma en el recurso, al error padecido por el Juez de instancia al apreciar y valorar la prueba practicada. Asimismo, se afirma una especie de mala fe superveniens en el comprador deducida del destino del mueble en cuestión a la vista de las declaraciones del matrimonio.

Pues bien, como es sabido, el contrato se perfecciona por la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código civil , y que desde entonces existe con todas las consecuencias que señala el artículo 1258 del mismo texto legal . Siendo esto así, el error sustancial sostenido por el actor exige la presencia de dos requisitos: en primer lugar que sea esencial y, en segundo lugar, que sea excusable. La excusabilidad debe entenderse como inevitabilidad del error aplicando una diligencia normal o media. La esencialidad tiene que ver con la sustancia objeto de transacción mediante el contrato. Ambas exigencias, como veremos, se hacen presentes en este caso.

SEGUNDO.- Así, de la prueba practicada, señaladamente el testimonio de la persona que atendió la operación, se deduce que el error del comprador fue inducido por la ausencia de información por parte del personal de la tienda acerca de que el sillón y el reposapies eran dos muebles distintos con otros tantos precios; éste ha sido el vicio del consentimiento que ha desembocado en la nulidad declarada en la instancia y que esta Sala comparte.

En efecto, el entendimiento por parte del comprador del sillón modelo "solimán" y del reposapies como un opus indivisible es el error que justifica la nulidad declarada; es decir, la hechura del mueble entendido éste como el objeto materia de contrato. Esta comprensión viciada justifica que el actor no reclamase la presencia del reposapies como objeto distinto en la documentación del contrato suscrito por las partes. En este punto hemos de precisar que, en principio, el error sobre el precio no produce la sanción de anulabilidad pues no forma parte de la sustancia de la cosa ni es una condición de la misma, es algo externo a ella. En este ámbito, tanto la usura como la equivalencia de las prestaciones son límites usuales del justiprecio en una economía de mercado. Asimismo, es claro que no existe ninguna vía de revisión de la justicia de los precios o de las retribuciones siempre que las condiciones previas de voluntariedad y libertad de los contratos, que actúan como medio ambiente, hayan sido observadas.

TERCERO.- Desde la perspectiva expuesta, el hecho acreditado de que ambos muebles tienen precio distinto en nada entorpece la conclusión alcanzada. Sobre este punto, la sentencia recurrida se limita a referir esta circunstancia para anudarla seguidamente a la omisión de información sobre este relevantísimo extremo. Por consiguiente, no se aprecia incongruencia alguna entre argumentación jurídica y fallo.

CUARTO.- Conforme a los anteriores razonamientos, el recurso deducido por la parte demandada debe desestimarse, imponiendo las costas causadas en esta alzada al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el pasado día 11 de enero de dos mil seis por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la misma. Asimismo, y dada la desestimación del recurso, se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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