Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2009

Última revisión
23/06/2009

Sentencia Civil Nº 373/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 791/2008 de 23 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 373/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100329

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 791/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 1501/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS (ant. CI-6)

S E N T E N C I A nº 373/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1501/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , a instancia de WINTERTHUR SEGUROS S.A., contra PLUS ULTRA (GRUPAMA) y GRUPO TRANSAHER, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por PLUS ULTRA (GRUPAMA) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Mayo de 2.008 , por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, CON ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jordi Cot Gargallo en nombre y representación de WINTERTHUR SEGUROS y dirigida contra GRUPO TRANSAHER, S.L. y PLUS ULTRA GRUPO GROUPAMA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las citadas demandadas a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a la actora en este proceso WINTERTHUR SEGUROS en la CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (3.430,34 EUR), por los daños materiales ocasionados a la puerta metálica de la empresa asegurada por la actora en el siniestro ocurrido el 3 de septiembre de 2.004 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las referidas demandadas GRUPO TRANSAHER, S.L. y PLUS ULTRA GRUPO GROUPAMA a que abonen, conjunta y solidariamente, a la actora WINTERTHUR SEGUROS el interés legal del dinero sobre la cantidad de condena desde la fecha de interpelación judicial, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a las demandadas GRUPO TRANSAHER, S.L. y PLUS ULTRA GRUPO GROUPAMA.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte PLUS ULTRA (GROUPAMA) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de Junio de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, actúa por subrogación, en reclamación de la suma de 3430,34 ?, abonado a su asegurada, al estimar que era lo que los codemandados debían satisfacer como indemnización motivada por los daños que el camión de la demandada produjo el día 3 de septiembre de 2004 al golpear la puerta de acceso del local objeto de seguro.

Aquella cantidad resulta de dos abonos llevados a cabo los días 15 de Diciembre de 2004, en que se pagan 338,60 ? y el 14 de octubre de 2005, la suma de 3091,74 ?.

El 3 de agosto de 2005 Winterthur dirige comunicación a Plus Ultra reclamando 338,60 ?, el 3 septiembre se reitera sin cantidad, lo mismo el 12 de septiembre de 2005 y el 9 de enero de 2006.

Se acompañan como docs 14 a 18 varios burofax dirigidos a ambas demandadas, en 2005, 2006 y 2007, sin concretar el importe, a los efectos de interrumpir la prescripción.

Finalmente como doc 12 aportó un fax de 24 de MAYO de 2005, de una empresa de puertas diciendo que enviaban un presupuesto para arreglar la puerta exponiendo que que era más barata la sustitución que el arreglo de la puerta, desplazamientos etc.

El demandado se allana parcialmente a pagar 338,60 ? e invoca pluspetición. Aporta dictamen pericial y en él el Sr. Onesimo , fechado a JULIO de 2005, indica que cuando interviene la puerta tiene dos señales perceptibles del camión en la parte inferior, que se hizo una reparación puntual para dejarla servible, que la actora le indicó que no procedían a la reparación definitiva porque querían cambiarla pues todos los camiones tenían problemas, que para la reparación le han dicho que tiene que cambiarse entera, que no se le ha presentado ninguna documentación y él perita el arreglo en aquellos 338,60 ?,. Hay un informe complementario, de 6 de octubre de 2006, diciendo que en Junio comprobó que la puerta funcionaba correctamente, pasados dos años del siniestro, y que seguía sin enviarse presupuesto o factura de la necesidad de la sustitución.

SEGUNDO.- Como ocurriera en la Instancia, el tema debatido en la alzada, no es el accidente, ni su causa, ni la aplicación de los artcs 1902 y stes, que regulan la responsabilidad extracontractual, sino las consecuencias del mismo y en concreto, no discutiéndose tampoco si la aseguradora actora abonó la cantidad reclamada, si ello tiene su origen en el siniestro acontecido en fecha 3 de Septiembre de 2004, o lo que es lo mismo cual debe ser el importe de los daños y perjuicios, y si la sustitución de la puerta era o no consecuencia del golpe dado por el camión 1037-CBS.

Y la Sala, una vez examinadas las actuaciones y pruebas practicadas, partiendo de que la prueba de los daños corresponde a quien acciona, entiende que tal prueba no se ha logrado, y que procede la estimación de la apelación. Y así es clara la procedencia de la primera reparación, que pagó la actora en Diciembre, mas no así la llevada a cabo en Octubre ste, fecha distante en más de un año del evento dañoso, por lo que bien pudo deberse a otro incidente, o inadecuación de la misma para el acceso de camiones, las fotografías aportadas tampoco evidencian daños como para tener que sustituir una puerta, el presupuesto acompañado es para colocar una puerta basculante, mas no acredita que ello sea debido a este golpe, y la única prueba pericial de que se ha dispuesto tasa los daños en 338,60 ?, que es lo que inicialmente fue objeto de reclamación, por lo que la condena se fija en tal cantidad, y para ambos codemandados, dada la condena solidaria, con parcial estimación de la demanda.

TERCERO.- La parcial estimación de demanda, el que no se hubiera atendido, antes de la presentación del escrito rector, el pago de la suma inferior y estimación del recuso justifica no hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plus Ultra contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers, en los autos de juicio ordinario 1501-2007, de fecha 5 de Mayo de 2008 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en el importe de la condena, que se concreta en 338,60 ?, subsistiendo el resto de pronunciamientos, sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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