Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 373/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 359/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 373/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100233


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

e-mail: 480492003@aju.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-14/004209

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0004209

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 359/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 415/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Benito

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LARRASQUITU CONCEPCION

Abogado/a / Abokatua: FELIX ESCRIBANO PUERTAS

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 PORTUGALETE

Procurador/a / Prokuradorea: ANA FERNANDEZ SAMANIEGO

Abogado/a/ Abokatua: ALFREDO ORIVE PEÑA

S E N T E N C I A Nº 373/2015

ILMAS. SRAS.MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de noviembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 415/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, a instancia de Benito apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA LARRASQUITU CONCEPCION y defendido por el Letrado Sr. FELIX ESCRIBANO PUERTAS, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 PORTUGALETE apelado - impugnante (demandante), representada por la Procuradora Sra. ANA FERNANDEZ SAMANIEGO y defendida por el Letrado D. ALFREDO ORIVE PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de mayo de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de fecah25 de mayo de 2015 es del tenor literal que sigue: FALLO: ESTIMAR LA demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Samaniego en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN CALLE000 Nº NUM000 DE PORTUGALETE frente a DON Benito , CONDENANDO AL DEMANDADO A:

1.- Demoler la obra realizada en la fachada y tejado del edificio consistente en instalación por la fachada principal del edificio de un tubo de extracción de caldera y de la acometida del gas natural mediante una conducción o tubería que atraviesa el tejado y desciende por la fachada del edificio.

2.- Reponer el elemento común de la fachada y tejado a su estado anterior, realizando para ello la obra consistente en retirada de la conducción de gas por el tejado y fachada principal del edificio y del tubo de extracción de la caldera en el mismo plazo anterior, debiendo dejar tales elementos con la misma configuración, estado, aspecto y materiales que presentaba el edifico antes de realizar la obra.

3.- Dichas obras se realizaran en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia. Si en ese plazo no se hubieran realizado las anteriores actuaciones que se autorizará a la Comunidad de Propietarios a ejecutar las anteriores obras por sí misma y a cuenta del propietario.

ESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Larrasquitu Concepción en nombre DON Benito frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN CALLE000 Nº NUM000 DE PORTUGALETE, DECLARANDO NULOS el acuerdo adoptado en el punto primero de la Junta General Extraordinaria celebrada el 26/06/13 y el punto octavo de la Junta General Extraordinaria celebrada el 26/02/14.

Se condena a DON Benito al pago de las costas de la demanda principal y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN CALLE000 Nº NUM000 DE PORTUGALETE las de la demanda reconvencional.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4690 0000 02 0415/14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Benito se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 359/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 19 de octubre de 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de noviembre de 2015.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Benito se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia al considerar que al haber sido su demanda reconvencional estimada resulta totalmente improcedente la estimación de la demanda principal en tanto en cuanto la sentencia ha incurrido con tales declaraciones, en incongruencia interna; y ello porque dificilmente puede serle exigido el cumplimiento de unos acuerdos comunitarios que han sido anulados; así, esta pretensión planteada en su demanda reconvencional acordada lo fue porque los acuerdos comunitarios de fechas 26/6/2013 y 26/2/2014 eran anulables, en tanto en cuanto no habían sido convocados a la juntas todos los copropietarios; la juzgadora no puede admitir que exista acuerdo de junta nulo y, a su vez, declarar que lo acordado en dichas juntas sea válido y por ende que estime de validez la denegación de autorización para la obra de acometida de gas que realiza esta parte (acuerdos tomados en Junta y que se han declarado nulos), o que se haya facultado al presidente de la Comunidad para ejercitar las acciones frente a este comunero; lo que deviene a que no puede ser ratificada la condena que la sentencia recurrida establece frente a esta parte, de retirar de la fachada el tubo de la acometida de gas.

En todo caso, concurre una evidente y manifiesta valoración de la prueba errónea; la Comunidad de Propietarios en el año 1990, en Junta de propietarios autorizó a los propietarios, que en ese momento instalaron la acometida de gas a que realizaran las obras necesarias para enganchar el suministro así como se plasmó igualmente la autorización al resto de los propietarios que posteriormente quisieran acometer la toma de gas; no se establecía limitación ni restricción o modo de ejecución de la obra de enganche al suministro de gas; por tanto, concurren actos propios de la parte actora que no pueden ser modificados sino es con la voluntad unánime de todos los propietarios; resalta el hecho de que todos los propietarios anteriores tuvieron que sacar tubos por la fachada, si bien en aquel momento fue por la fachada trasera, nada se indicó que no pudiera realizarse por otros puntos del inmueble; además de que los tubos generales del sumisnitro se instalaron por la fachada principal, por lo que, su representado ha sacado el tubo de evacuación en tanto en cuanto se sitúa en dicho lado la cocina (obra realizada por sus padres con anterioridad). No hay prohibición expresa al respecto, ni tampoco para modificar la situación de distribución interior de la vivienda por lo que si la caldera de gas debe instalarse en la cocina y esta parte apelante la tiene en la parte delantera no permitirle sacar el tubo es tanto como prohibir que instale el gas.

No hay perjuicios ni molestias a ningun vecino; no se altera ningun elemento común o, en su caso, es escasa; y responde a la necesidad de instalar la caldera del gas en la cocina, lo que evidentemente debe respetarse es el principio de igualdad, siendo que a este vecino se le niega lo que estaba concedido por voluntad unánime de la Comunidad desde del año 1990.

Solicita por lo expuesto que se revoque la sentencia y se desestime la demanda principal.

Por la Comunidad de Propietarios se impugna la sentencia en el apartado que anula los acuerdos comunitarios por los que ha interpuesto la demanda frente al comunero que entiende ha realizado obras sin autorización de la comunidad; entiende que no resulta ajustado a derecho anular unos acuerdos por defectos meramente formales cuando ni perjudican al comunero demandado al estar presente en su caso en la celebración de la junta sin objetar en dicho momento ninguna formalidad en convocatoria, y por no haber sido impugnados por los comuneros que en su caso se dice no fueron convocados y, en todo caso, el hecho de que los propietarios de los locales hubieran acudido a la junta no hubiera modificado el régimen de mayorías para adoptar el mencionado acuerdo. Todos los defectos invocados y apreciados por la juzgadora o no tiene entidad suficiente para anular su contenido o en su caso estaría caducada la acción en cuanto que ha transcurrido mas de tres meses desde que se notificarón al demandado, sin que este los impugnara.

En cuanto a la valoración sobre el hecho admitido por la juzgadora de que no se convocaron a los propietarios de los locales a la junta ha quedado ratificado por la actual presidenta de la Comunidad que las convocatorias se realizan por administrador externo de la Comunidad; los propietarios de las lonjas admiten que sí reciben otras convocatorias por correo y que sí han asistido a otras reuniones. La Comunidad nunca ha impedido ni obstaculizado que el demandado acudiera a las juntas, nadie advirtió a la Comunidad de que no hubieran sido convocados otros copropietarios, no pudiendo por ello realizar actos de rectificación de la falta de cumplimiento en su caso, de tal defecto meramente formal.

Es por lo expuesto por lo que interesa se revoque la sentencia y se desestime la demanda reconvencional.

En cuanto al recurso de apelación planteado de contrario interesa la estimación de la demanda solicitando íntegra confirmación.

SEGUNDO.- En primer lugar la Sala comparte la alegación que realiza el apelante, Sr. Benito , de la incongruencia que la sentencia contiene en tanto que estima ambas demandas principal y reconvencional; lo cual es de todo punto contradictorio, en tanto que solo si los acuerdos son válidos se podrá obligar al demandado a retirar el tubo que ha instalado en la fachada sin autorización de la Comunidad de Propietario; por ello al entender del Tribunal la primera cuestión a analizar versará sobre si la estimación de la demanda reconvencional debe ser ratificada o, en su caso, desestimada.

La juzgadora de primera instancia estima que los acuerdos comunitarios son meramente anulabes apreciando que concurre un defecto en la convocatoria a las juntas extraordinaria de junio de 2013 y ordinaria de 2014 de los que trae causa la presente demanda, al no haber sido citados los propietarios de locales a dichas juntas, declarando probado tal hecho por la manifestación al respecto de los propios afectados.

En primer lugar y denunciado por la Comunidad de Propietarios que la impugnación del demandado reconviniente esta caducada al entender que el plazo para impugnar acuerdos en los que se invoca concurrencia de meros defectos formales no es de estar al plazo de un año sino al de tres meses, se ha de recordar que el ahora recurrene en tal extemo parte de un error al considerar que el plazo impugnatorio de 1 año corresponde y se aplica a los supuestos de nulidad radical, quedando limitado el de tres meses para los supuestos de anulabilidad (FJ 1º in fine del auto).

En tal punto señalar que en materia de propiedad horizontal deben diferenciarse, como contiene la STS 5-5-2000 , por un lado, los acuerdos anulables susceptibles de sanación por caducidad entre los que se encuentran los que incidan en ilegalidad por infracción de preceptos de la LPH o los estatutos, a los que el Art.18.3 LPH otorga un plazo de impugnación de un año. Y por otro, los acuerdo viciados de nulidad radical o absoluta por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecidos unos efectos distintos para el caso de su contravención ( Art.6.3 CC ) o por ser contrario a la moral, al orden público o impliquen fraude de ley. De este modo, hay que partir de que actos anulables en materia de propiedad horizontal son aquellos que infringen la propia LPH o los Estatutos de la Comunidad, siendo su plazo de impugnación de 1 año ( Art.18.3 LPH ). Sin embargo, queda reservada la más grave calificación de nulidad radical solamente para aquellos acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al Art. 6.3 CC (SAP Valladolid 17-7- 2001), y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo, como contiene la STS de 19-11-1996 . En conclusión, los acuerdos viciados de nulidad radical no tienen plazo a la hora de realizar su impugnación, ya que el vicio del que adolecen resulta de tal entidad que no sería convalidable por el paso del tiempo. Para el resto de los acuerdos, viciados de anulabilidad por contravenir a la propia LPH o los Estatutos, su impugnación está sometida al plazo de caducidad que contempla el Art. 18.3. LPH , esto es, un año, quedando reservado el plazo de 3 meses para el supuesto de tratarse de acuerdos que perjudican al comunero o sean lesivos para la Comunidad ( Art.18.1 b ) y c) LPH ). Esta es la línea que sigue el Tribunal Supremo en sus más recientes sentencias como la STS 2 de noviembre y 28 de octubre del 2004 , o en las STS de 7 de marzo , 2 de mayo y 5 de mayo del 2002 . Así, el Alto Tribunal manifiesta que hay que diferenciar entre los acuerdos que afectan a la LPH que pueden ser anulados (y sometidos al plazo de caducidad de 1 año), y los que infringen otras leyes imperativas, a los cuales han de considerarse radicalmente nulos y por consiguiente, no subsanables por el paso del tiempo.. La razón de este distingo no es otro que el dotar a los acuerdoscomunitarios de la necesaria certeza y seguridad, limitando, pese a su ilegalidad, el plazo de impugnación pues, de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad ( STS 18 diciembre 1984 , 2 de marzo 1992 ).

La jurisprudencia viene declarando que las normas sobre convocatoria de Juntas tienen carácter imperativo y que, por ello mismo, son de necesario y obligado cumplimiento, razón por la que su vulneración conlleva la nulidad. Siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es, sin embargo, la citación de todos ellos, que obviamente harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han de discutirse, porque de otra suerte, sería fácil burlar la voluntad de determinados copropietarios, por el Presidente o el porcentaje de ellos que pueden solicitar la celebración de la Junta según el mencionado art. 15 LPH . La Jurisprudencia de forma mayoritaria viene entendiendo que la nulidad de una Junta de Propietarios por falta de convocatoria de un comunero en la forma exigida por la Ley de la Propiedad Horizontal (art.16 y 9 ) constituye un supuesto anulable, sometido al plazo de impugnación de un año, por cuanto la razón de su impugnación es la contravención de lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal sobre requisitos de la convocatoria.

En consideración a lo expuesto, se ratifica que el demandado reconviniente ha impugnado los acuerdos comunitarios en plazo; lo que conlleva a que el segundo punto a resolver se centre en si efectivamente hay prueba de que no se ha notificado a los propietarios de los locales de la convocatoria de dichas juntas; en tal punto incidir en que, como ha razonado la A.P. Girona en sentencia de 24 de setiembre de 2012 : ' La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.003 , expone los criterios nos ilustra sobre los criterios que deben seguirse a la hora de determinar bien o mal realizada una citación para la junta de propietarios. Dice tal sentencia que 'resulta oportuno señalar que si bien nada obsta desde los puntos de vista sustantivo (art. 15, párrafo segundo) y probatorio a que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o el correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de ser el correo ordinario el sistema habitual seguido en la Comunidad sin queja o protesta de sus integrantes.

Como ya sostuvimos en la sentencia de esta misma Sección de 21 de Septiembre del 2005 (ROJ: SAP GI 1277/2005 ) es claro que, 'como regla general no es necesario que la citación de los comuneros a la junta de propietarios se realice de forma fehaciente mediante correo certificado con acuse de recibo o mediante acta notarial. Con lo cual, si ello no es exigible legalmente, no puede exigirse a la comunidad que acredite que los comuneros recepcionaron la citación, bastando que pruebe que las citaciones se realizaron de la forma que se habían realizado para la convocatoria de otras juntas anteriores.'.Ya dijo la Sentencia de 30 de octubre de 1992 'el art. 15 invocado ha de ser aplicado en consonancia con su finalidad preventiva de todo fraude u ocultación en perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva Junta'.' Continua diciendo: 'Ahora bien, también es necesario recordar que la parte impugnante de los acuerdos (que estuvo presente) en ningun momento ha alegado que no se realizara la citación a los propietarios de los locales en debida forma, que estos no han impugnado los acuerdos ahora analizados, y que la Junta se celebró con el quorum suficiente; ni que tampoco que los acuerdos adoptados se aprobaran sin las mayorías requeridas legalmente; por todo ello la Sala entiende que, en su caso, los defectos invocados son meramente formales que en nada inciden en la validez y voluntad de los propietarios que lo acordaron y por ende que en modo alguno pueden dar lugar a la nulidad de los mismos. Especialmente si tenemos en cuenta que lo acordado no precisaba de unanimidad, ni de mayorías cualificadas.

Así por lo razonado y en el presente caso, la Sala considera que, aun cuando la citación a los propietarios de los locales no hubiera sido realizada debidamente, es necesario incidir en que exisiten una serie de datos que nos permiten concluir que, en todo caso, no cabe apreciar la nulidad de los acuerdos que la juzgadora estima; y ello porque se admite por los propios testigos que siempre reciben la notificación de las convocatorias a junta por correo ordinario (aunque para estas concretas juntas manifiesten que no las recibieron) que la también testigo, Sra. Edurne , admite que ella no vive en la Comunidad y que se le convoca por correo ordinario y que en este caso también lo recibió por este medio; a su vez la ausencia de los propietarios de los locales no afecta las mayorías para acordar que se retire el tubo instalado en la fachada principal por el demandado y por ende su inasistencia en nada afectaba a la validez del acuerdo; tampoco se ha realizado impugnación de los acuerdos por ninguno de los propietarios; el demandado nada ha alegado hasta la presentación de la demanda frente a él, en relacion a la falta de presupuestos legales para la celebración de la Junta; y en consecuencia la Sala entiende que procede la estimación de la impugnación que la Comunidad de Propietarios realiza de la sentencia dictada en primera instancia y acordamos la desestimacion de la demanda reconvencional; por último solo indicar, que si el defecto anterior nula tracendencia tiene en la validez de los acuerdos comunitarios impugnados, ni que decir de la ausencia de consignación en la convocatoria de relación de propietarios morosos, cuando no hay tal circunstancia, rechazadose igualmente tal invocación.

TERCERO.- Procede resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandada; esto es, si procede estimar la demanda presentada frente a él por la Comunidad de Propietarios.

En este punto también procede revocar la sentencia; al contrario de lo razonado por la juzgador a quo, este Tribunal entiende que el Acuerdo Comunitario en el que se le deniega la autorización de la obra realizada por estimar que el demandado ha instalado un tubo de extracción de la caldera por acometida del gas sin consentimiento de la Comunidad, no es válido; y las razones que nos llevan a entender tal conclusión, se concretan a existencia previa por unanimidad (al no costar que fuera por mayoría) de los propietarios que asistieron a la Junta de Propietarios celebrada el 3 de octubre de 1990 en la que se dice: 'damos el consentimiento para las acometidas del gas individual a los Sres. ... y para un futuro de los que deseen instalarlo ...'; de la forma expresada y así constatada, en el Acta levantada en aquella fecha, se establece una voluntad comunitaria de la que no cabe albergar duda, de que se permite a los propietarios que lo solicitan en ese momento y los futuros a realizar las obras necesarias para enganchar a su vivienda la acometida de gas que se instala en la Comunidad; tampoco en el Acta levantada con motivo de la celebración de aquella Junta, (folio 263) se indica salvedad o limitación o modo de ejecución de las obras necesarias para ejecutar la instalación; por lo que es evidente y manifiesto que ninguna autorización debía recabar el Sr. Benito de la Comunidad para realizar la acometida de gas a su vivienda; resultando que se aprecia en este caso, y así es de aplicación la doctrina de actos propios comunitarios, consintiendo a cualquier propietario realizar la obra necesaria para instalar el servicio de gas; y decimos que concurren actos propios porque la voluntad expresada en cotubre de 1990 se alza, como dice el Tribunal Supremo en reiteradas sentencia jurídicas ex lege, independientemente de si han sido queridas o no. Concretamente la jusrisprudencia reiterada nos afirma que se correponden con aquellos (actos) cuya realización vaya encaminada a crear, modificar, extinguie algun derecho, definiendo unilateralmente la situación jurídica creada y, en todo caso, concluyente e indubitado y de carácter inequívoco. En igual sentido reseñar que El Tribunal Supremo nos dice que son aquellos actos que 'crean una determinada situación jurídica que no puede verse alterada de forma unilateral y posterior por la sola voluntad contraria de aquél que los efectuó, de tal modo que existe una vinculación que obliga a la misma parte y que no permite modificación so pena de defraudar la buena fe que preside las relaciones contractuales y aún incluso la seguridad jurídica en orden a la alteración de situaciones que se consideran consolidadas, requiriéndose para que puedan estimarse vinculantes que aquellos sean concluyentes, e indubitados, siendo necesario que se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes, perfectamente delimitados, no ambiguos ni inconcretos, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que los realiza'.

Tal razonamiento ya permite estimar el recurso de apelación que plantea el Sr. Benito ; pero además entendemos que en el presente supuesto plantear, como la Comunidad de Propietarios alega de que el demandado ha alterado el edificiio por instalar un tubo de extracción de gas, cuando por dicha fachada discurren precisamente los tubos del suministro de gas para servicio de los propietarios que realizan el enganche a dicho suministro, excede de cualquier lógica; en la fachada que se instala el tubo de extracción del gas se observa claramente como se han instalado los tubos de suministro, lo que añadido a que el demandado acredita que en dicha fachada tiene ubicada la cocina y, siendo obligado que la caldera del gas se instale en tal departamento de la vivienda, niguna moficicación ni alteración esta realizando del inmueble; siendo que por tanto tampoco el Acuerdo de la Comunidad obligandole a retirar el tubo, tiene ninguna justificación.

En consecuencia se tstima el recurso de apelación planteado por Benito .

CUARTO.- En cuanto a las costas en ninguna de las dos instancias se ha expresa imposición entendiendo las circunstancias que concurren en el presente supuesto en cuanto que se desestiman ambas demandas, la principal y la reconvencional, así como la estimación del recurso de apelación y la impugnación.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que con ESTIMACIONdel recurso de apelación planteado por Benito y con ESTIMACIONde la impugnación efectuada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOA C/ CALLE000 Nº NUM000 DE PORTUGALETE frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Barakaldo, en autos de Procedimiento Ordinario 415/14, con fecha 25 de mayo de 2015, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOSdicha resolución dictándose otra por la que se DESESTIMA la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE PORTUGALETE y la revonvención planteada por Benito ; no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a Benito y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE PORTUGALETE el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0359 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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