Sentencia CIVIL Nº 373/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 447/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 373/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100382

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1359

Núm. Roj: SAP LE 1359/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00373/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24056 41 1 2016 0000273
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000251 /2017
Recurrente: Marcelina
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL
Abogado: JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ
Recurrido: Guillermo
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO
Abogado: FERNANDO TIRSO LÓPEZ VILLA
SENTENCIA NUM. 373/2018
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a dieciocho de diciembre de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 251/2017, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 447/2018, en los que aparece como
parte apelante, Dª Marcelina , representada por la Procuradora Dª María Lourdes Crespo Toral, asistida
por el Abogado D. José Ángel de Celis Álvarez, y como parte apelada, D. Guillermo , representado por la

Procuradora Dª. María Del Mar Martínez Gago, asistido por el Abogado D. Fernando Tirso López Villa y el
MINISTERIO FICAL, sobre pensión alimentos, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR
ROBLES GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de abril de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO : SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSA interpuesta por el procurador Sr.a Crespo Toral en nombre y representación de Marcelina frente a Guillermo , siendo procedentes las siguientes medidas civiles .

1º. Se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado por Marcelina y Guillermo .

2º. La guarda y custodia del hijo/s comunes se atribuye a Marcelina , quedando compartida la patria potestad.

3º. Se atribuye a favor de D./Dña. Guillermo , con carácter de mínimos, sin perjuicio de los acuerdos a los que lleguen las partes, régimen de visitas c onsistente en poder tener en su compañía a su hijo menor fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes hasta las 20 horas del domingo, recogiendo y reintegrando a la menor el padre, o tercera persona habilitada para ello. Además, corresponden a ambos progenitores por mitades, al 50% las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa. A falta de acuerdo, elegirá la madre los años pares y el padre los impares.

En todo caso el padre podrá comunicarse de forma fluida con su hija menor, todos los días, en horario compatible con sus estudios, descansos, de forma que no entorpezca la vida diaria de la menor.

4º . Se atribuye a los hijos de los litigantes y a D./Dña. Marcelina el uso y disfrute del domicilio conyugal y el ajuar doméstico . Derivado de lo anterior, será ella quien haga frente a los gastos derivados de los suministros, agua, luz, gas, etc...susceptibles de contador, sin perjuicio que los derivados de la hipoteca e inherentes a la propiedad (seguros, IBI, demás impuestos, etc) serán satisfechos por ambos progenitores, tal y como figuren en las escrituras-título constitutivo de la propiedad 5º. D./Dña. Guillermo deberá abonar en concepto de alimentos para sus dos hijos la cantidad de 155 euros/mensuales por cada hijo, lo que hace un total de 310 euros . Cantidad a satisfacer en los siete primeros días del mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre o en la que se venga utilizando hasta ahora. Importe actualizable conforme IPC u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50% entre ambos progenitores, previa acreditación de su necesidad y previo conocimiento del otro progenitor.

Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 12 de diciembre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación planteado por la representación de Dª Marcelina se centra única y exclusivamente en la pensión de alimentos fijada a favor de los dos hijos habidos durante el matrimonio, 155 para cada uno de ellos, al considerar que se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas encaminadas a determinar la capacidad económica de D. Guillermo , que evidencia su alto de nivel de vida, interesando en consecuencia que como pensión de alimentos a favor de los dos hijos se fije la cantidad mensual solicitada de 300 euros por cada uno de ellos, revalorizable anualmente en el mismo porcentaje que suba el IPC, publicado por el INE u organismo que lo sustituya en el futuro, manteniendo el resto del contenido de la sentencia.

Por la parte recurrida, se impugno expresamente el recurso de apelación, interesando se confirme en su integridad la resolución dictada por el Juzgado de instancia y todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.



SEGUNDO.- Los hijos de los litigantes cuentan en la actualidad con 13 y 18 años, los dos se encuentran estudiando, por lo que ambos se hallan en situación de percibir una pensión de alimentos con cargo al progenitor no custodio, entendiéndose por alimentos, todo lo que es indispensable para el sustente, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista mientras sean menores de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, conforme señala el art. 142 del C. Civil .

La prueba que se considera en el recurso, mal valorada por la sentencia de instancia, viene configurada por la publicidad que el Sr. Guillermo da en Internet, a los viajes que realiza con su actual pareja, a diversas ciudades europeas, (Roma, Oporto, Venecia, Paris etc...), las carreras en las que participa a lo largo de numerosas ciudades, o el teléfono de alta gama del que dispone, que revelan para la parte recurrente, su alta capacidad económica, pero lo cierto es que los únicos ingresos reconocidos por D. Guillermo , son los que figuran en su nómina, por importe de 1.068 euros, como oficial mecánico en el taller en el que trabaja junto con su padre, en condición de autónomo, quien además sostiene que los expresados viajes han sido costeados por su actual pareja, lo que se justifica, con la prueba documental aportada al respecto, por lo que si como bien se indica en la sentencia de instancia, el simple hecho de realizar viajes o de participar en carreras subvencionadas por la Federación, no acredita por si solo que el apelado tenga una capacidad superior a la que se deriva de su nómina, al margen de las meras sospechas o apreciaciones subjetivas, que se puedan tener de contrario, carentes de la fehaciencia que se requiere para poder considerar que realmente se encuentra en condiciones de poder abonar una pensión como la solicitada por la recurrente de 300 euros para cada uno de los hijos, deficilmente se puede concluir que se haya incurrido en la errónea valoración de la prueba denunciada por la representación de Dª Marcelina .

No obstante, no se puede obviar que la pensión de alimentos ha de responder al principio de proporcionalidad, recogido en el art. 146 del C. Civil , al indicar, que la cuantía de la pensión será proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, debiendo tenerse en cuenta al tiempo de fijar la pensión, no solo los ingresos del progenitor obligado a pagar la pensión de alimentos, sino también los ingresos del progenitor custodio, y en este caso, teniendo la apelante unos ingresos en la actualidad que rondan los 780 euros, mientras que los del Sr. Guillermo se cifran en 1.068 euros, conforme a las tablas que habitualmente se vienen barajando por este Tribunal, se estima que la cantidad fijada en la sentencia en concepto de alimentos, resulta inferior a la que realmente, en función de los ingresos de ambos, debería ser abonada por el Sr. Guillermo .

En consecuencia, con lo expresado anteriormente se estima procedente fijar como pensión de alimentos para cada uno de los dos hijos, y con cargo al Sr. Guillermo , la cantidad de 190 euros, lo que supone un total de 380 euros, cantidad que a su vez resulta más acorde con las necesidades de los hijos, por lo que en este sentido debe ser revocada la sentencia de instancia.

En consecuencia, con lo expuesto ha de ser estimando parcialmente el recurso de apelación.

TERCE RO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Lourdes Crespo Toral en nombre y representación de Dª Marcelina contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2018, dictada en el Procedimiento de Divorcio Contencioso seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León , con el nº 251/17, debemos revocar y revocamos dicha resolución fijando como pensión de alimentos a favor de cada uno de los dos hijos y con cargo a D. Guillermo cantidad de 190 euros mensuales, por cada uno de ellos, en total 380 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución apelada, sin que procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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