Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 374/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 247/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 374/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 247/2012
ORDINARIO NUM. 385/2010
TORTOSA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.374/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
Dª Mª Angeles Barcenilla Visús
En Tarragona, a 19 de septiembre de 2012.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Cornelio , representado por el Procurador Sr. Farré y defendido por el Letrado Sr. Ferré Martínez, en el Rollo nº 247/2012, derivado del procedimiento Ordinario nº 385 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Tortosa, al que se opuso Florinda , representada por la Procuradora Sra. Pallach y defendida por la Letrada Sra. Uria.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Florinda contra Cornelio y condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora el importe de 5.925,91 euros con los correspondientes intereses de mora procesal, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia, con imposición de costas al demandado".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Cornelio , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Florinda formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación de la demanda que insta el pago de la mitad de las costas de un procedimiento en que ambos litigantes fueron condenada a su pago por mitad, si bien las pago únicamente la actora, y lo hace invocando erro en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Pretende la apelación que existió un pacto expreso por el que las costas del proceso 308/2006 serían asumidas por la actora, pacto que convierte en implícito en el convenio de guarda y custodia de fecha 18/12/2006, en base a que en él se atribuyo a la actora un vehículo propiedad del apelante y éste se comprometió a pagar la hipoteca hasta la venta de la vivienda, alegación que no cabe estimar, ya que en el referido convenio no se encuentra referencia alguna al proceso ni a sus costas, que no surgieron como deuda liquida hasta la tasación, que tuvo lugar el 5/2/2007, es decir con posterioridad al convenio, por lo que la pretensión de pacto implícito, además de ser una manifiesta contradicción con la condición de expreso del pacto que invoca el apelante, el mismo solo cabe apreciarlo como fruto de un propósito interpretador de los hechos subjetivo e interesado del recurrente.
En segundo lugar trata de imponer el referido pacto asumiendo el pago de las costas en base a que en la escritura de extinción del condominio de la vivienda se liquido la hipoteca pero no se hizo referencia alguna a la carga de la anotación de embargo de la vivienda por razón del procedimiento 308/2006, de lo que pretende derivar una clara intención de las pactes de que las costas fueren pagadas por la actora.
Al igual que en el caso anterior, el apelante pretende convertir en pacto expreso lo que no es otra cosa que una interpretación subjetiva e interesada de un silencio, que no puede convertirse en un convenio de asunción de una deuda personal del actor por la codeudora sin que ésta así lo manifieste de forma expresa y consciente para que pueda hablarse de convenio expreso, y resultando que el apelante no aporta al respecto prueba alguna de su existencia no cabe otra solución que rechazar sus manifestaciones. No existe en la escritura ni la más mínima expresión de la voluntad de la actora de asumir el pago de las costas del proceso en el que intervinieron ambos y en el que fueron condenados también ambos al pago de las costas, obligación de carácter personal que debía ser satisfecha personalmente por cada uno de ellos.
TERCERO.- Pretende el apelante que los gastos de cancelación de la hipoteca, por el satisfechos pese a haberle sido asignada la propiedad a la actora en la disolución del condominio, debían ser pagados en su totalidad por ella, dado que en la referida escritura asumió la obligación de satisfacer todos los honorarios e impuestos derivados de la disolución del condominio.
El artículo 1086 del CC establece que las obligaciones nacen de la ley, del contrato o de los actos u omisiones ilícitos, y el 1261 exige para la existencia de contrato consentimiento y objeto cierto, requiriendo el consentimiento el concurso de oferta y aceptación (art 1262), disponiendo el 1256 que el cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Del conjunto de todo ello se deriva que lo pactado en la escritura de disolución de la copropiedad de la vivienda, de fecha 9/7/2008, se refirió a la disolución de la copropiedad de la vivienda y al pago de la hipoteca por parte de la actora, ya que retuvo para su pago la parte del importe de la hipoteca pendiente correspondiente al apelante. La actora paso a ser la propietaria única y la deudora de la toda la hipoteca como propietaria de la mitad a ella correspondiente y como retenedora de la parte de la hipoteca correspondiente al apelante, el cual vio reducido el pago del precio de su parte en la suma correspondiente a su obligación hipotecaria. Consecuentemente la actora paso a ser propietaria única de la vivienda y, si no formalmente sí en razón al pago recibido, deudora total de la hipoteca que seguía gravando la finca a nombre de los dos anteriores copropietarios.
En la escritura de disolución hicieron constar expresamente que los otorgante no tenían nada que reclamarse mutuamente por razón de la disolución de la comunidad preexistente, obligándose expresamente a practicar cuantos tramites sean precisos hasta la inscripción de la adjudicación realizada en el Registro de la Propiedad, aceptando la actora la situación física y jurídica de la finca y asumiendo todos los honorarios e impuestos de esta escritura.
De los pactos reseñados se deriva que el pago de los honorarios se refería exclusivamente a los de esta escritura, por lo que no comprendían los de la escritura de cancelación, a la que ninguna referencia se hizo en la de disolución. Ahora bien, la actora asumió la situación jurídica resultante de la división, y así lo hizo constar expresamente, y esa situación era la de gravada por una hipoteca que, si bien registralmente afectaba a los dos litigantes, en virtud de la retención por ella efectuada paso a ser deuda exclusiva de la actora, a recaer sobre un bien de su exclusiva propiedad, siendo ella la única que podía tener un real interés en la cancelación registral de la hipoteca, de todo lo que se deriva que la cancelación únicamente favoreció a la actora y única propietaria y respondió a su exclusivo interés, al tiempo que ella acepto la situación jurídica de gravada de la finca por una hipoteca, de lo que se deriva que la cancelación administrativa de la misma vino a responder a su exclusivo interés, como propietaria única, de liberar a su propiedad de una carga registral meramente formal, carga aceptada y asumida como gravamen real en la escritura de división de la comunidad, de lo que se deriva que al cancelarla el apelante ya no tenía ni interés ni obligación alguna en la cancelación de la hipoteca, por lo que al asumir el pago de los gastos de la cancelación realizó pagos por tercero, la actora, propietaria única y única interesada en la cancelación formal de la hipoteca, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 1158 del CC , el apelante tiene derecho a reclamar la totalidad del pago efectuado por la cancelación de la hipoteca y no únicamente la mitad, por lo que procede estimar el motivo y condenar a la actora al pago de la suma 1148.17 €, importe de los gastos de cancelación de la hipoteca que gravó su propiedad hasta el 4/2/2009, cantidad que se compensa, al igual que se ha efectuado por la sentencia de instancia con tan solo la mitad, con el importe de 6.500€ reclamado por la actora, por lo que la suma a satisfacer a la misma se reduce a la de 5.351.83 €.
CUARTO.- Pretende el apelante que no se le impongan las costas de primera instancia, imposición justificada por la Juez a quo en razón a la estimación sustancial de la demanda lo que estaba justificado en razón a que la desestimación de la demanda se quedaba por debajo del 12%, suma estimada por esta Audiencia como límite de la estimación sustancial, pues al reducción por la mitad de los gastos de la cancelación no llegaban al 10%, pero al duplicarse en esta apelación la suma a compensar y pasar la reducción del referido 12%, la estimación de la demanda ya no es sustancial sino parcial, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 394, no procede hace imposición de costas de primera instancia.
QUINTO.- Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR en parte a la apelación interpuesta por Cornelio contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa cuya resolución revocamos en parte, y en consecuencia:
1º) Reducimos a la suma de 5.351.83 € la cantidad a satisfacer por la parte demandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos al pago.
2º) No se imponen las costas de primera instancia
3º) Sin imposición de costas al apelante de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
