Sentencia Civil Nº 375/20...yo de 2004

Última revisión
14/05/2004

Sentencia Civil Nº 375/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1945/1998 de 14 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 375/2004

Núm. Cendoj: 28079110012004100361

Resumen:
El TS desestima los recursos de casación interpuestos. La Sala señala que basta comprobar el número de socios presentes, 156, con el de los representados por el Consejo de Administración, 9.972, para concluir que la propia convocatoria de la Junta acompañando esa ilegal fórmula de delegación de voto vició de raíz su celebración,

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Juan Luis , D. Antonio , D. Eduardo , D. Humberto , D. Mauricio , Dª Flora , D. Carlos Manuel , D. Juan Pedro y D. Bruno , y por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, luego sustituido por la Procuradora Dª Carmen Fernández Perosanz, en nombre y representación de la entidad PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 1997 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1144/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 534/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 1995 se presentó demanda interpuesta por DON Juan Luis , DON Antonio , DON Eduardo , DON Serafin , DON Luis Pedro , DON Alberto , DON Darío , DOÑA Gloria , DON Mauricio , DOÑA Rebeca , DOÑA Flora , DON Carlos Manuel , DOÑA Alejandra , DOÑA Elsa , DOÑA Penélope , DON Silvio , DOÑA María del Pilar , DON Juan Pedro , DON Bruno y DON Humberto contra la entidad Previsión Sanitaria Nacional, P.S.N., Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "la Nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la entidad Previsión Sanitaria Nacional (P.S.N.) celebrada el día 11 de junio de 1994, y la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la entidad Previsión Sanitaria Nacional (PSN), Mutua de Seguros a Prima Fija celebrada el día 5 de abril de 1995, la inscripción de la presente sentencia en el Registro Mercantil de Madrid, su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de la inscripción de dichos acuerdos en el Registro Mercantil, cuantos asientos posteriores a los de los acuerdos impugnados resulten contradictorios con esta sentencia, y de la anotación preventiva de esta demanda, si así se hubiese acordado".

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, dando lugar a los autos nº 534/95 de juicio de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda oponiendo la caducidad de las acciones ejercitadas en la misma, la falta de legitimación activa de todos los demandantes respecto de la acción de nulidad de la Junta General de 11 de junio de 1994 y de D. Hugo , D. Serafin y Dª Elsa respecto de la Junta General Ordinaria de 5 de abril de 1995, oponiéndose a continuación en el fondo e interesando una sentencia totalmente desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora, bien por estimación de la caducidad y falta de legitimación alegadas, bien por la falta de fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora DÑA. LEOCADIA GARCIA CORNEJO en nombre y representación de Juan Luis , Antonio , Eduardo , Serafin , Luis Pedro , Alberto , Darío , Rebeca , Flora , Carlos Manuel , Alejandra , Elsa , Penélope , Silvio , María del Pilar , Juan Pedro , Bruno Y Humberto contra PREVISION SANITARIA NACIONAL, PSN representada por el Procurador D. JAVIER FREIXA IRUELA debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos deducidos contra la misma con expresa imposición de costas a la parte demandante."

CUARTO.- Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1144/96 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 1997 con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Mª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Juan Luis Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, haciendo los siguientes pronunciamientos:

1º) Que debemos declarar como declaramos la validez de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la entidad "Previsión Sanitaria Nacional PSN Mutua de Seguros a Prima Fija", celebrada el día once de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

2º) Que declaramos la nulidad radical y absoluta de la Junta General Ordinaria de la misma entidad celebrada el día cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

3º) Inscribase esta sentencia en el Registro Mercantil de Madrid y su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

4º) Todo ello sin hacer expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia."

QUINTO.- Interesada la aclaración de dicha sentencias por ambas partes, con fecha 28 de enero de 1998 se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "Que ha lugar a la aclaración de la Sentencia dictada por esta Sección con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, solicitado por ambas partes, Procurador Dª Mª Leocadia García Cornejo en nombre y representación de la parte apelante y el Procurador Sr. D. Javier Freixa Iruela en nombre y representación de la parte apelada, quedando subsanados los errores cometidos en los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia en los términos que se recogen en los razonamientos jurídicos contenidos en la presente resolución, así como el fallo de la repetida Sentencia que queda redactado de la siguiente forma: III.-FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Mª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Juan Luis y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, debemos revocar y revocamos la misma, haciendo los siguientes pronunciamientos:

1º) Que debemos declarar como declaramos la validez de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la Entidad Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutualidad de Previsión Social, celebrada el día once de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

2º) Que declaramos la nulidad radical y absoluta de la Junta General Ordinaria de la misma entidad como Mutua Prima Fija, celebrada el día 5 de Abril de 1995.

3º) Inscribase esta Sentencia en el Registro Mercantil de Madrid y su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y procédase a la cancelación de la inscripción de todos y cada uno de los acuerdos declarados nulos, así como de todos los posteriores que resulten contradictorios con la Sentencia que nos ocupa y de la anotación preventiva de la demanda.

4º) Todo ello sin hacer expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia."

SEXTO.- Anunciados por ambas partes sendos recursos de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal, tras rechazar el intento de personación de tres antiguos administradores de la demandada para recurrir igualmente la sentencia, tuvo aquéllos por preparados.

SÉPTIMO.- La Procuradora Dª María Leocadia García Cornejo se personó ante esta Sala en nombre y representación de los demandantes, pero no de todos sino sólo de los mencionados en el encabezamiento de esta sentencia más Dª Gloria , e interpuso su recurso de casación mediante cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 30 del RD 2615/1984, de 4 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Entidades de Previsión Social; el segundo por inaplicación del art. 5.1 LOPJ en relación con los arts. 9.3 CE y 1.2 CC; el tercero por aplicación indebida del art. 32.4 del RD 1348/85, de 1 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado; y el cuarto por inaplicación del art. 6.3 CC.

OCTAVO.- El Procurador D. Javier Freixa Iruela se personó en nombre y representación de la parte demandada e interpuso su recurso articulándolo en tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º, por infracción del art. 359 de la misma ley, y los otros dos en su ordinal 4º, fundándose el segundo en infracción de los arts. 20.1 C.Com., 7.1 RRM y 107 LSA y haciéndolo el tercero y último en infracción de los arts. 115.1 y 119 LSA.

NOVENO.- Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 con la fórmula de "visto" y admitidos ambos recursos por auto de 8 de junio de 2000, ambas partes presentaron sus escritos de impugnación del recurso de la contraria.

DÉCIMO.- Tras interesar la Procuradora Sra. García Cornejo que no se tuviera por parte recurrente a la codemandante Dª Alejandra por querer ésta desistir del recurso, mediante auto de 23 de mayo de 2001 se la tuvo por separada del recurso de casación.

UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2003 se tuvo por personada a la Procuradora Dª Carmen Fernández Perosanz, en sustitución del Procurador D. Javier Freixa Iruela, como representante procesal de la parte recurrente-demandada.

DUODÉCIMO.- Por Providencia de 10 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

Fundamentos

PRIMERO.- Los dos recursos de casación a examinar se interponen por las partes demandante y demandada contra una sentencia de apelación en juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales que, revocando en parte la de primera instancia, totalmente desestimatoria de la demanda, la estimó en parte para, manteniendo la validez de los acuerdos adoptados por la Junta general ordinaria y extraordinaria (en realidad sesiones ordinaria y extraordinaria de la Asamblea General) de una Mutualidad de Previsión Social que se transformaba en Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, acoger en cambio la demanda en cuanto también impugnaba todos los acuerdos adoptados por la Junta general ordinaria celebrada el año siguiente por la entidad ya transformada.

El recurso de la parte demandante, integrada en casación por menos socios que los que inicialmente interpusieron la demanda, pretende la estimación total de ésta y, por tanto, que se declare también la nulidad de lo que denomina Junta general ordinaria y extraordinaria de la entidad demandada cuando todavía era una Mutualidad de Previsión Social, articulándose el recurso en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881. El recurso de la entidad demandada aspira, por el contrario, a que se desestime totalmente la demanda por considerar válidos los acuerdos adoptados por su Junta general cuando ya era una Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, articulándose este otro recurso en tres motivos amparados en los ordinales 3º (primer motivo) y 4º (motivos segundo y tercero) de ese mismo art. 1692.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de la parte actora, su motivo primero, fundado en infracción del "artículo 30 del Real Decreto 2615/1985 de 4 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Entidades de Previsión Social" (en realidad artículo 30 del Reglamento aprobado por dicho Real Decreto), cuyo rango de norma legal aplicable derivaría del art. 13.5 y de la D. Final 6ª.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, impugna la sentencia recurrida por haber variado de contenido dicho precepto al dar validez a la "Junta general ordinaria y extraordinaria" celebrada en 1994 por haberse convocado de acuerdo con los Estatutos de la entidad pero sin ajustarse a lo dispuesto en dicho art. 30. Dado lo genérico de la invocación de este precepto, que en el alegato del motivo se transcribe íntegramente, conviene precisar que la causa de pedir de la demanda respecto de la "Junta" en cuestión era la limitación del derecho de participación de todos los socios al reconocerse de hecho sólo a los asambleístas, la falta de celebración previa de reuniones provinciales para elegir delegados y, en definitiva, la conversión de la "Junta general" en una Asamblea de representantes que se arrogó competencias propias únicamente de aquélla, de suerte que la infracción denunciada sería la de los apdos. 1, 3, 4 y 6 del citado art. 30.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado porque, como declara probado la sentencia recurrida, los Estatutos de la Mutualidad conforme a los cuales se convocó su Asamblea en sesiones ordinaria y extraordinaria contenían una Disposición Transitoria que prorrogaba el cargo de los miembros de la Asamblea de representantes hasta la extinción de su mandato de tres años el 6 de junio de 1995 y dejaba en suspenso lo dispuesto en el artículo 17 de los mismos Estatutos durante el mismo periodo de tiempo, artículo relativo a las reuniones provinciales, y dichos Estatutos habían sido inscritos en el Registro Mercantil tras ser aprobados por la Asamblea celebrada con carácter extraordinario el 12 de diciembre de 1992 después de que el Registrador mercantil hubiera rechazado inscribir los Estatutos aprobados en la Asamblea, también de carácter extraordinario, celebrada el 30 de noviembre de 1991. Y como resulta que los acuerdos de dicha Asamblea celebrada a finales de 1992 nunca han sido impugnados ni en la demanda se los cuestiona, claro está que el planteamiento de este motivo supone un intento encubierto y rechazable de dejar sin efecto unos acuerdos, y en especial unos estatutos que han regido públicamente la vida social, no cuestionados por nadie y que como válidos han de seguir figurando en el Registro Mercantil por no haberse pedido nada respecto de los mismos en la demanda. No pueden unos socios, en suma, fundar su impugnación y más tarde su recurso en la contradicción de los estatutos sociales con la norma general rectora del tipo social si al mismo tiempo admiten, aunque sea tácitamente, la validez de dichos estatutos.

TERCERO.- De lo antedicho se desprende que también han de ser desestimados los restantes motivos del mismo recurso de la parte actora, fundados en inaplicación del art. 5.1 LOPJ en relación con los arts. 9.3 de la Constitución y 1.2 CC (motivo segundo), aplicación indebida del art. 32.4 del R.D. 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado (motivo tercero), e infracción del art. 6.3 CC (motivo cuarto), pues desde una u otra perspectiva responden al mismo planteamiento de pretender la nulidad de unos acuerdos adoptados en Asamblea convocada de conformidad con los estatutos que regían la vida social, que estaban inscritos en el Registro Mercantil tras haberse modificado los puntos que motivaron la calificación denegatoria del registrador y que nunca han sido impugnados por los demandantes-recurrentes pese a tener cabal conocimiento de los mismos. No se trata, por tanto, de que una regla estatutaria pueda o no contravenir una norma general, ni de si ha caducado o no la acción de impugnación de los acuerdos de la Asamblea de 1994, sino, pura y simplemente, de que los actores nunca han impugnado los estatutos aprobados por la Asamblea de diciembre de 1992 ni los acuerdos adoptados por ésta y, en consecuencia, no pueden transformar su acción de impugnación de los acuerdos de la Asamblea de 1994 en una impugnación nunca formulada de los de la Asamblea de 1992. De ahí que los razonamientos de la sentencia recurrida sobre caducidad de la acción de impugnación y los alegatos del recurso dedicados a rebatir aquéllos sean en realidad irrelevantes, en cuanto referidos a dicha Asamblea de 1992, porque lo cierto es que los acuerdos adoptados por esta última nunca se han impugnado ni contra ellos se dirige la demanda rectora del litigio; y de ahí, también, que la cita de las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 1994 y 8 de febrero de 1995 por la actora-recurrente en nada la favorezca, ya que ambas se ocuparon precisamente de la impugnación de unos estatutos que, sin embargo, no se da en el litigio causante de los recursos aquí examinados.

CUARTO.- Desestimado el recurso de la parte demandante, cumple ahora examinar el de la parte demandada, cuyo motivo primero, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881, considera incongruente la sentencia impugnada porque por el mismo razonamiento que declara la validez de los acuerdos de la Asamblea de 1994 tendría que haber declarado la de los acuerdos de la Junta del año siguiente puesto se convocó y celebró conforme a un procedimiento de delegación de voto previsto en el artículo 23 de los Estatutos aprobados en 1994 y que serían válidos por no haber prosperado la impugnación de los acuerdos aprobados por la Asamblea del propio año 1994.

Semejante planteamiento resulta sin embargo inacogible, porque ni coincidían los hechos alegados en la demanda para impugnar los acuerdos de la Asamblea de 1994 con los relativos a la Junta de 1995 ni coinciden los razonamientos del tribunal sentenciador para declarar la validez de aquéllos y la nulidad de éstos. Así, mientras la impugnación de los acuerdos de 1994 se fundaba principalmente en la falta de reuniones provinciales previas y la sentencia la rechaza por la aprobación en 1992 de unos estatutos cuya disposición transitoria aplazaba hasta el 6 de junio de 1995 la efectividad de esas reuniones, estatutos que se inscribieron en el Registro Mercantil, en cambio la impugnación de la Junta general de 1995 se fundaba sobre todo en su convocatoria conforme a una delegación de voto contraria al art. 31.4 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado y establecida en el párrafo segundo del artículo 23 de los estatutos aprobados en 1994 que no fue inscrito en el Registro Mercantil precisamente por su oposición a dicho precepto, y la sentencia estima esta otra impugnación con base en tal falta de inscripción.

No existe, por tanto, incongruencia alguna de la sentencia impugnada sino un planteamiento de este motivo tan habilidoso como carente de base real.

QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo de este recurso de la demandada, fundado en infracción de los arts. 20.1 C.Com., 7.1 RRM y 107 LSA, pues además de acumular la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo y mezclar cuestiones igualmente heterogéneas (validez de los estatutos de 1994 por estar inscritos en el Registro Mercantil y validez de la fórmula de delegación prevista en su art. 23 según la LSA, dando por supuesto la recurrente que equivalía a delegar el voto en otro socio porque cualquier miembro del Consejo de Administración ostentaba la condición de socio), inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 contemplada como causa de inadmisión del recurso en su art. 1710.1-2ª y apreciable en sentencia como razón para desestimarlo según reiteradísima doctrina de esta Sala, lo cierto y verdad es que el motivo incurre de forma flagrante en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que su desarrollo argumental tiene como punto de partida que el controvertido art. 23 de los estatutos aprobados por la Asamblea de 1994 "consta inscrito en el Registro Mercantil", contra lo que declara el tribunal sentenciador, y sin embargo no se articula en el recurso motivo alguno para rebatir esa declaración puramente fáctica de la sentencia mediante la única vía casacional admisible en el régimen de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, esto es, la del error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria.

Si a todo ello se une, de un lado, la ambigüedad en que la parte demandada hoy recurrente incurrió en su contestación a la demanda precisamente en el punto relativo a la inscripción de los estatutos aprobados en 1994 y, de otro, que la delegación de voto para la Junta general de 1995 no era a favor de administradores de la entidad que solicitaran su voto para sí o para otro sino "en el Consejo de Administración", la desestimación de este motivo no viene sino a corroborarse, pues la contradicción de semejante fórmula con lo dispuesto en el art. 31.4 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado era más que patente.

SEXTO.- Finalmente el motivo tercero y último del recurso de la demandada, fundado en infracción del art. 115.1 LSA, también ha de ser desestimado, porque amén de mezclar asimismo cuestiones heterogéneas, objeto algunas de ellas de los motivos anteriores, dar otra vez por sentada la inscripción del art. 23 de los estatutos en el Registro Mercantil contra lo que la sentencia impugnada declara probado, confundir el verdadero objeto de la impugnación de la Junta de 1995, que no era el tan controvertido art. 23 sino la convocatoria misma de dicha Junta acompañando una fórmula ilegal de delegación de voto, y, en fin, cuestionar la lesividad de unos acuerdos entre los que se encontraban precisamente la reelección del propio Consejo de Administración y la fijación de sus retribuciones, pretende salvar en último extremo la validez de la Junta mediante el argumento de que la anulación de los votos delegados en el Consejo de Administración no afectaría a la vigencia de los acuerdos por persistir el mismo sentido en las votaciones si se computaran sólo los votos presentes, suficientes para lograr el quórum en la segunda convocatoria. Pero tampoco esto último puede aceptarse, porque basta comprobar el número de socios presentes, 156, con el de los representados por el Consejo de Administración, 9.972, para concluir que la propia convocatoria de la Junta acompañando esa ilegal fórmula de delegación de voto vició de raíz su celebración, ya que nada permite suponer que de haberse adjuntado una fórmula legal de delegación el ingente número de votos delegados no habría cambiado el signo de las votaciones. En otras palabras y más claramente: la fórmula de delegación acompañada con la convocatoria de la Junta determinaba que ésta quedara tan dominada por el Consejo de Administración que, en la práctica, eliminaba el derecho de participación de los socios en la forma prevista por el Reglamento aplicable.

SÉPTIMO.- No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los dos recursos, debe declararse no haber lugar a los mismos y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas causadas por cada recurso a las respectivas partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores Dª María Leocadia García Cornejo y D. Javier Freixa Iruela, luego sustituido por Dª Carmen Fernández Perosanz, en sus respectivas representaciones ya indicadas, contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 1997 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1144/96, imponiendo a dichas partes las costas causadas por sus respectivos recursos de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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