Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Civil Nº 375/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 174/2008 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA

Nº de sentencia: 375/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100262

Resumen

Voces

Subrogación

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de seguro

Reembolso de la indemnización

Poseedor

Responsabilidad

Asegurador

Error en la valoración de la prueba

Inversión de la carga de la prueba

Actividades empresariales

Caso fortuito

Culpa

Causa del siniestro

Dueño

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMONOVENA

Rollo de apelación 174/2008-A

Juicio ordinario 1288/2006

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Granollers

S E N T E N C I A num. 375/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

Nuria Barriga López

Asunción Claret Castany

Thea Espinosa Goedert

En Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 1288/2006, seguidos en el juzgado de primera instancia núm. 4 de Granollers, a instancias de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, SA, representada por el procurador Carlos Pons de Gironella, contra JUGOMAR, SA y contra BANCO VITALICIO, representados por el procurador Rosendo ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2007 por el magistrado juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha 19 de junio de 2007, dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers , en autos de juicio ordinario 1288/2006 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que CON ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ramón Daví Navarro, en nombre y representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, SA, y dirigida contra JUGOMAR, SA y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente, a la actora en este proceso MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, SA, en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (4.800 EUR), por los daños materiales ocasionados al vehículo asegurado por la actora en el incendio ocurrido el 26 de julio de 2004 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la codemandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SA a que abone a la parte actora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, SA el interés legal previsto en el Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , de acuerdo con lo que se señala en el Fundamento de Derecho Quinto, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados y fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 10 de septiembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La demandante ejercitó acción al amparo del art.43 de la Ley de contrato de seguro en subrogación de los derechos de su asegurado para reembolso de la indemnización satisfecha a este por el siniestro de su vehículo que tuvo lugar cuando estaba estacionado en la nave industrial propiedad de JUGOMAR, SL, en el incendio ocurrido en dicha nave en fecha 26 de julio de 2004. La sentencia estima la reclamación y es apelada por los demandados.

SEGUNDO.- Los apelantes insisten en que el incendio fue provocado por terceras personas dada la existencia de varios focos de inicio, habiéndose archivado las diligencias penales por falta de identificación de los autores, pero habiendo quedado acreditado el carácter de incendio provocado, y que no fue por causa alguna imputable a JUGOMAR, por lo que estamos ante un caso no de responsabilidad de esta, sin que deba responder por la malquerencia de un tercero. Alega que en primera instancia en otros dos juzgados de Granollers y a petición de otras aseguradoras fueron desestimadas la demanda y en fase de apelación aporta la sentencia de esta Audiencia de la sección 16 de fecha 21 de mayo de 2008 que confirma una de ellas. Por tanto alegan la existencia de error en la valoración de la prueba pues los Mossos d'Esquadra sí que coinciden en decir que el incendio fue provocado, que no hay negligencia en la adopción de medidas de seguridad antiincendio respecto de JUGOMAR en relación con el almacenaje de los productos fabricados, objetos de playa, y que el hecho de que Banco Vitalicio indemnizara a JUGOMAR se debe a que el incendio no fue provocado por alguien de la propia empresa.

TERCERO.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece en materia de incendios la inversión de la carga de la prueba, es decir que al actor le es suficiente acreditar el hecho del incendio y el origen del mismo, y a la parte dónde este incendio ha ocurrido le incumbe probar la causa de este, en concreto que no le es atribuible, a modo de reproche culpable, que es lo que sostienen los demandados. Incluso cuando el incendio es provocado y tiene su origen en causas desconocidas compete aun más la necesidad de la prueba al poseedor de la cosa, por tener conocimiento y control directo sobre su propio ámbito. En este sentido "en la Sentencia de 3 de febrero de 2005 se cita la de 23 de noviembre de 2004 , en la que se declaró que acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña (STS de 2 junio 2004 , y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya. Asimismo, la referida sentencia contiene la siguiente exposición: "Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas (SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998, 22 de mayo de 1999; 31 de enero y 11 febrero de 2000; 12 de febrero y 27 de abril 2001; 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó)", (sentencia de 5 de marzo de 2007 ).

De la revisión del juicio grabado llegamos a una conclusión distinta de la sentencia de primera instancia, pues los Mossos d'Esquadra que investigaron el incendio y que comparecen como testigos se muestran firmes cuando señalan que el incendio fue provocado aunque de las cinco muestras obtenidas de distintos focos de inicio solo se obtuvo acelerante de una de ellas, gasolina, y que no pudieron averiguar el autor no que el incendio no fuera provocado. El hecho de que el almacenaje fuera de plásticos hace que el material sea inflamable, lo que se denomina carga de fuego, pero no incide en la diligencia de JUGOMAR que tenía adoptadas las medidas de prevención exigibles. El policía que depone en el m.10-15 señala que a pesar de que solo se obtuvo acelerante de la combustión en una de las muestras, se guía por su instinto, vista y olfato, para señalar que fue intencionado. Había casualidades, muchos puntos abajo sin conexión entre ellos. El que testifica al m.20 también afirma que fue provocado y que no pudieron llegar al autor, así como el que habla al m. 24. Y en este sentido el perito Sr. Jose Ángel es contundente al señalar que el incendio fue intencionado.

El hecho que destaca la parte demandante de que el legal representante de JUGOMAR afirme que cree que el incendio no fue provocado no puede ser entendido como un acto propio pues se trata de una opinión que debe ser comprendida en el contexto ya que se le pregunta que si fue intencionado porqué razón le pagaron el seguro, lo que se ha de referir que no lo fue por la propia empresa y en el sentido de que no había motivo que explique el sufrir una agresión de tal magnitud.

Debemos citar finalmente las sentencias de esta Sala de 16 de enero y de 7 de marzo de 2007 .

CUARTO.- Dado que se estima el recurso no hay imposición de costas en esta alzada. Respecto de las de la primera instancia es clara la existencia de dudas de hecho para no hacer imposición, arts.394 y 398 LEC .

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por JUGOMAR, SL y BANCO VITALICIO contra la sentencia dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers de 19 de junio de 2007 , que revocamos.

No hay imposición de costas en ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 375/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 174/2008 de 18 de Septiembre de 2008

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