Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 375/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2397/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 375/2011

Núm. Cendoj: 20069370022011100132


Voces

Documento privado

Relación contractual

Cajas de ahorros

Contrato de préstamo

Rebeldía

Reclamación de cantidad

Saldo deudor

Intereses devengados

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Documentos aportados

Medios de prueba

Reconvención

Notificación de la sentencia

Reglas de la sana crítica

Documento público

Sana crítica

Audiencia previa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/003797

A.p.ordinario L2 / 2397/2011 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 424/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Begoña

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON GONZALEZ MEDRANO

Abogado/a / Abokatua: MARIA OIHANA RUIZ HOURCADETTE

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO LAREKI ARCOS

SENTENCIA Nº 375/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 424/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AUREZKI KUTXA (demandante - apelada), representada por el Procurador D. Pedro María Arraiza Sagües y defendida por el Letrado D. Iñigo Lareki Arcos, contra Dña. Begoña (demandada - apelante), representada por el Procurador D. Juan Ramón González Medrano y defendida por la Letrada Dña. Ohiana Ruiz Hourcadette; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de abril de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- El 27 de abril de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la presente demanda interpuesta por el Procurador Sr.Arraiza en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN-KUTXA contra DOÑA Begoña , debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 35.157,39 euros de principal, más otros 2.814,13 euros de intereses al tipo pactado del 17,25% desde el día siguiente al cierre de las cuentas de préstamo y de crédito cuyos saldos deudores se reclaman hasta la fecha de presentación de esta demanda, así como sus intereses a partir de la fecha de esta demanda al tipo pactado hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 21 de noviembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.- Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos

PRIMERO.- Como consecuencia de la relación contractual mantenida entre Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián-Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa (KUTXA) y Dª Begoña , ésta suscribió dos contratos de préstamo de 15.000 euros y 3.500 euros de principal, respectivamente, documentados en las póliza nº NUM000 y nº NUM001 y un contrato de emisión y gestión de tarjeta financiera denominada mastercard azul e identificada con el nº NUM002 con un crédito disponible máximo de 1.500 euros

En el presente proceso la actora, KUTXA, ejercita una acción en reclamación de cantidad frente a la Sra. Begoña interesando de la misma el abono del saldo deudor de las cuentas de préstamo y crédito aperturadas como consecuencia de los citados contratos a fecha de su cierre, así como los intereses devengados desde entonces.

La sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución al entender justificado que la demandada suscribió los contratos referidos acompañados como documentos números 1, 5, 9 y 10 de la demanda y adeuda las sumas consignadas en los extractos de las cuentas presentados (documentos números 3, 7 y 12 de la demanda).

Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Sra. Begoña interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda.

La parte apelante alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba, por cuanto en ningún momento ha reconocido haber firmado los documentos aportados junto con la demanda que documentan los contratos celebrados entre las partes, y las liquidaciones efectuadas por la parte demandante no pueden suponer prueba alguna a su favor.

La representación de KUTXA se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación en su integridad de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas de la alzada al apelante.

SEGUNDO.- Los respectivos escritos de alegaciones de las partes son los que constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes porque, según dispone el art. 412.1 LEC , establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Y del mismo modo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 LEC no cabe variar en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de su resolución, a las pretensiones deducidas oportunamente en la primera instancia.

Por otra parte, la rebeldía es una situación de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones (no se pueden realizar los actos cuyos términos han precluido) si dicho estado lo permite, por lo que mientras se permanezca en tal situación se desarrolla sin actos del demandado y, personado éste, podrá efectuar las actuaciones no precluidas; por tanto, supone una pérdida de posibilidades procesales, de forma que si comparece después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor, aunque si podrá -si el momento procesal lo permite- probar la "inexactitud".

Por tanto, el hecho de que la demandada haya optado por permanecer en situación de rebeldía hasta la notificación de la sentencia en primera instancia no le habilita para fundamentar su recurso con base en alegaciones que debió haber hecho valer al contestar la demanda. La Sra. Begoña pretende plantear en esta alzada la falta de autenticidad de los documentos presentados junto con el escrito de demanda, lo que constituye una cuestión nueva que no fue objeto de debate en la instancia.

Además, el artículo 326 LEC establece en su apartado primero que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 LEC , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. En su apartado segundo señalada que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320 LEC . Y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Del precepto anterior se desprende que:

1.- La autenticidad de un documento privado resulta probada tácitamente por la no impugnación por la parte a quien perjudique.

2.- O resulta expresamente como resultado de la prueba de cotejo de letras o de cualquier otra que se practique.

3.- Que el documento privado, cuya autenticidad no se hubiera impugnado o impugnado su autenticidad evidenciada, hará prueba plena con la misma eficacia que un documento público.

4.- Que el citado documento tendrá la misma eficacia entre las partes no sólo de las declaraciones entre las partes, sino también el hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como la fecha y la identidad de los sujetos intervinientes ( art. 319 LEC ).

5.- Aun cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el Tribunal lo valorará conforme a la sana crítica.

En el caso de autos, la Sra. Begoña , no negó en el momento procesal oportuno haber suscrito los contratos referidos por la actora-apelada en su escrito de demanda, y tampoco impugnó en el acto de la audiencia previa la autenticidad de ninguno de los documentos que acompañaban a la misma, por lo que no venía obligada KUTXA a pedir el cotejo pericial de letras o proponer otro medio de prueba para acreditar su autenticidad. Y tampoco cuestionó las liquidaciones efectuadas por la entidad bancaria.

Por consiguiente, acreditada la existencia de los contratos suscritos entre las partes, así como las obligaciones que pesaban sobre la demandada-apelante, y no discutidas las liquidaciones efectuadas por la acreedora, tan sólo procedía dictar una sentencia estimatoria de la demanda.

Por todo lo cual, el recurso de apelación debe ser desestimado, y confirmada en su integridad la sentencia apelada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso determina que se condene en las costas del mismo a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Begoña contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián en autos número 424/10, CONFIRMANDO la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

Sentencia Civil Nº 375/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2397/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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