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Sentencia Civil Nº 375/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2397/2011 de 25 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 375/2011
Núm. Cendoj: 20069370022011100132
Voces
Documento privado
Relación contractual
Cajas de ahorros
Contrato de préstamo
Rebeldía
Reclamación de cantidad
Saldo deudor
Intereses devengados
Representación procesal
Error en la valoración de la prueba
Documentos aportados
Medios de prueba
Reconvención
Notificación de la sentencia
Reglas de la sana crítica
Documento público
Sana crítica
Audiencia previa
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/003797
A.p.ordinario L2 / 2397/2011 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario
Recurrente / Errekurtsogilea: Begoña
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON GONZALEZ MEDRANO
Abogado/a / Abokatua: MARIA OIHANA RUIZ HOURCADETTE
Recurrido/a / Errekurritua: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN
Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES
Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO LAREKI ARCOS
SENTENCIA Nº 375/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de noviembre de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 424/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AUREZKI KUTXA (demandante - apelada), representada por el Procurador D. Pedro María Arraiza Sagües y defendida por el Letrado D. Iñigo Lareki Arcos, contra Dña. Begoña (demandada - apelante), representada por el Procurador D. Juan Ramón González Medrano y defendida por la Letrada Dña. Ohiana Ruiz Hourcadette; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de abril de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- El 27 de abril de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la presente demanda interpuesta por el Procurador Sr.Arraiza en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN-KUTXA contra DOÑA Begoña , debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 35.157,39 euros de principal, más otros 2.814,13 euros de intereses al tipo pactado del 17,25% desde el día siguiente al cierre de las cuentas de préstamo y de crédito cuyos saldos deudores se reclaman hasta la fecha de presentación de esta demanda, así como sus intereses a partir de la fecha de esta demanda al tipo pactado hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 21 de noviembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO.- Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la relación contractual mantenida entre Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián-Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa (KUTXA) y Dª Begoña , ésta suscribió dos contratos de préstamo de 15.000 euros y 3.500 euros de principal, respectivamente, documentados en las póliza nº NUM000 y nº NUM001 y un contrato de emisión y gestión de tarjeta financiera denominada mastercard azul e identificada con el nº NUM002 con un crédito disponible máximo de 1.500 euros
En el presente proceso la actora, KUTXA, ejercita una acción en reclamación de cantidad frente a la Sra. Begoña interesando de la misma el abono del saldo deudor de las cuentas de préstamo y crédito aperturadas como consecuencia de los citados contratos a fecha de su cierre, así como los intereses devengados desde entonces.
La sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución al entender justificado que la demandada suscribió los contratos referidos acompañados como documentos números 1, 5, 9 y 10 de la demanda y adeuda las sumas consignadas en los extractos de las cuentas presentados (documentos números 3, 7 y 12 de la demanda).
Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Sra. Begoña interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda.
La parte apelante alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba, por cuanto en ningún momento ha reconocido haber firmado los documentos aportados junto con la demanda que documentan los contratos celebrados entre las partes, y las liquidaciones efectuadas por la parte demandante no pueden suponer prueba alguna a su favor.
La representación de KUTXA se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación en su integridad de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas de la alzada al apelante.
SEGUNDO.- Los respectivos escritos de alegaciones de las partes son los que constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes porque, según dispone el
art.
Por otra parte, la rebeldía es una situación de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones (no se pueden realizar los actos cuyos términos han precluido) si dicho estado lo permite, por lo que mientras se permanezca en tal situación se desarrolla sin actos del demandado y, personado éste, podrá efectuar las actuaciones no precluidas; por tanto, supone una pérdida de posibilidades procesales, de forma que si comparece después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor, aunque si podrá -si el momento procesal lo permite- probar la "inexactitud".
Por tanto, el hecho de que la demandada haya optado por permanecer en situación de rebeldía hasta la notificación de la sentencia en primera instancia no le habilita para fundamentar su recurso con base en alegaciones que debió haber hecho valer al contestar la demanda. La Sra. Begoña pretende plantear en esta alzada la falta de autenticidad de los documentos presentados junto con el escrito de demanda, lo que constituye una cuestión nueva que no fue objeto de debate en la instancia.
Además, el
artículo
Del precepto anterior se desprende que:
1.- La autenticidad de un documento privado resulta probada tácitamente por la no impugnación por la parte a quien perjudique.
2.- O resulta expresamente como resultado de la prueba de cotejo de letras o de cualquier otra que se practique.
3.- Que el documento privado, cuya autenticidad no se hubiera impugnado o impugnado su autenticidad evidenciada, hará prueba plena con la misma eficacia que un documento público.
4.- Que el citado documento tendrá la misma eficacia entre las partes no sólo de las declaraciones entre las partes, sino también el hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como la fecha y la identidad de los sujetos intervinientes (
art.
5.- Aun cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el Tribunal lo valorará conforme a la sana crítica.
En el caso de autos, la Sra. Begoña , no negó en el momento procesal oportuno haber suscrito los contratos referidos por la actora-apelada en su escrito de demanda, y tampoco impugnó en el acto de la audiencia previa la autenticidad de ninguno de los documentos que acompañaban a la misma, por lo que no venía obligada KUTXA a pedir el cotejo pericial de letras o proponer otro medio de prueba para acreditar su autenticidad. Y tampoco cuestionó las liquidaciones efectuadas por la entidad bancaria.
Por consiguiente, acreditada la existencia de los contratos suscritos entre las partes, así como las obligaciones que pesaban sobre la demandada-apelante, y no discutidas las liquidaciones efectuadas por la acreedora, tan sólo procedía dictar una sentencia estimatoria de la demanda.
Por todo lo cual, el recurso de apelación debe ser desestimado, y confirmada en su integridad la sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el
art.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Begoña contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián en autos número 424/10, CONFIRMANDO la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el
art.
Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 375/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2397/2011 de 25 de Noviembre de 2011"
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