Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 375/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 352/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 375/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 352/2012
GUARDA Y CUSTODIA NUM. 1711/2010
TARRAGONA NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM. 375/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
Dª Mª Angeles Barcenilla Visús
En Tarragona, a 21 de septiembre de 2012.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Iván , representado por la Procuradora Sra. Gavaldà y defendido por el Letrado Sr. Fernández Rozado, en el Rollo nº 352/2012, derivado del procedimiento de guarda y custodia 1711/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Taragona, al que se opusieron Rafaela , representada por la Procuradora Sra, Carrera y defendida por el Letrado Sr. Albiac Vallvé, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Carrera Portusach, en nombre y representación de Doña Rafaela , frente a Don Iván , representado por la procuradora Sra. Gavaldà Sampere, y en consecuencia debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas: 1.-Atribuir la guarda y custodia de los menores Erin e Israel a la madre, ostentando ambos progenitores la titularidad de la patria potestad. 2.-Fijar una pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del padre de 400 euros mensuales (a razón de 200 euros por hijo) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuanta bancaria designada por la madre. Dicha cantidad se actualizará conforme a las variaciones del I.P.C. Los gastos extraordinarios han de ser satisfechos por ambos progenitores por mitad, debiendo entenderse por tales aquellos que, siendo imprevistos, resulten ser, además, necesarios y consensuados. 3.- Se establece el siguiente régimen de visitas entre padre e hijos: 1.-En primer lugar y a falta de acuerdo entre los progenitores, fines de semana alternos, desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 20 horas. 2.-En cuanto a las vacaciones escolares del menor: la Navidad se dividirá en dos períodos, el primero comprenderá desde el día de finalización de la escuela a la salida de la misma hasta el 30 de diciembre a las 20 horas; el segundo período comprenderá desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior al reinicio de las clases. La Semana Santa se dividirá también en dos períodos: el primero comprenderá desde el día de finalización de la escuela hasta el Miércoles Santo a las 20 horas; el segundo período comprenderá desde las 20 horas del Miércoles Santo hasta las 20 horas del Lunes de Pascua. Por último, en cuanto a las vacaciones de verano, se dividirán en períodos quincenales: el primer período comprenderá desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas; el segundo período comprenderá desde las 20 horas del 15 de julio hasta las 20 horas del 31 de julio; el tercer período comprenderá desde las 20 horas del 31 de julio hasta las 20 horas del 15 de agosto; el último período comprenderá desde las 20 horas del 15 de agosto hasta las 20 horas del día 31 de agosto. A falta de acuerdo entre los progenitores la elección de los períodos corresponderá al padre en los años impares a la madre en los años pares. En todos estos casos la entrega y recogida de los menores se realizará en el domicilio de éstos. 4.-Se declaran revocados los poderes que cualquiera de las partes hubiese otorgado a favor del otro. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Iván en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Rafaela y el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra el régimen de visitas asignado a la apelante respecto de sus dos hijos y de la pensión de alimentos para los mismos, fijada en 400 € mensuales, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Respecto del régimen de visitas, el escueto alegato de la apelación se limita a solicitar que, dada la mala relación de los litigantes, la recogida y entrega de los niños se efectue en el punt de trobada.
El motivo carece de entidad, pues para la recogida y entrega de unos niños de 11 y 4 años de edad, con cuya colaboración cabe contar, la necesidad de relación de los progenitores es mínima, siendo de exigir que en interés del ejemplo que deben proporcionar a los hijos hagan el esfuerzo necesario para comportarse debida y civilizadamente, sin someter a los mismos a pasar por un centro público especialmente contemplado para supuestos extremos, por lo que la pretensión debe desestimarse.
TERCERO.- El segundo motivo pretende que se reduzca la pensión de alimentos para los hijos de 400 a 300 € para los dos, dado que en la actualidad se encuentra en paro y paga 400 € por el alquiler de una vivienda.
Ateniéndonos a la información proporcionada por la AT, el apelante no efectuó la declaración de renta de 2010, y la información de la que dispone la entidad referida respecto del apelante es que, se supone que para 2011, a 7/10/2011 sus ingresos se elevaban a 22.020 €, constando también que el 7/11/2011 quedó en paro, a lo que debemos añadir que en su contestación a la demanda dijo que pagaba de alquiler 550 € y en el juicio 400€, que convive con una nueva compañera que, lógicamente, contribuirá al pago de la renta, todo lo que nos lleva a estimar poco fiables las manifestaciones del apelante e incumplida su obligación de acreditar en debida forma sus reales ingresos, al tiempo que cabe deducir que su situación de paro es transitoria, por lo que debemos desechar su pretensión por el superior interés de sus hijos.
CUARTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Iván contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
