Sentencia CIVIL Nº 375/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 375/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 144/2018 de 19 de Julio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 375/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100336

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1741

Núm. Roj: SAP A 1741/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 144 (C-42)VC-6 / 18.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 28 / 2017.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 375/18
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de julio del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO
JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Luis
María , apelante por tanto en esta alzada, interviniendo con su Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, con la
dirección letrada de D. JOSÉ MARÍA ORTÍZ SERRANO; siendo la parte apelada BANCO DE SABADELL, SA
y FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO, que actúan,
respectivamente, con su Procuradoras D.ª CARMEN VIDAL MAESTRE y D.ª IRENE MARTÍNEZ LÓPEZ, con
la dirección letrada respectiva de D.ª IRENE MONTESINOS LLORCA y D. RAÚL DE LUCAS DOÑORO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 23 de octubre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente, la demanda interpuesta por D. Luis María , representado por el Procurador D.

Javier Fraile MENA frente a Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de la Caja del Mediterráneo representada por la Procuradora Dª Irene Martínez López frente a Banco Sabadell, S.A., representado por la Procuradora Dª Carmen Vidal Maestre, a quienes absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con expresa condena en costa a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 7 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.



CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía, en primer término, la anulación, por vicio en el consentimiento, de la adquisición de cuotas participativas de la CAM efectuada por el actor, al considerar, dicho sea en síntesis, que teniendo ambas codemandadas legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada, dicha acción ha caducado, pues el dies a quo relevante para el cómputo del plazo de caducidad es cuando aquél vendió las cuotas adquiridas (en noviembre de 2011), comprobando que había perdido más de la mitad de la inversión efectuada; y, en cuanto a las acciones subsidiariamente ejercitadas (de resarcimiento, al amparo del art. 1101 del Código Civil, y de enriquecimiento injusto), también han sido desestimadas, al entender que no existió un grave incumplimiento de los deberes de información que incumbía a la comercializadora del producto.

Contra dicha decisión se alza la otrora parte demandante, reiterando las alegaciones y pretensiones deducidas en la instancia, mediante la formulación de una serie de motivos impugnatorios, que serán analizados en los siguientes fundamentos.



SEGUNDO. Caducidad de la acción de anulación.- Siendo el plazo para el ejercicio de la acción de anulación (por error en el consentimiento) un plazo de caducidad de cuatro años (lo cual no es discutido), claro es, como correctamente advierte la resolución recurrida, que la acción estaba caducada cuando se ejercitó.

No discute el recurso que la venta de la totalidad de las cuotas participativas se produjo en noviembre de 2011, perdiendo más de la mitad de la cantidad invertida, momento en el que tomó verdadero conocimiento de las implicaciones de dicho producto. Pese a lo cual, no se presentó la demanda hasta el 29 de diciembre de 2016.

Es doctrina asentada del Tribunal Supremo (Sentencia de STS 153/2017, de 3 de marzo, que cita la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016) que el plazo de caducidad, de cuatro años, a que se refiere el art. 1303 CC, se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración. Y, tratándose de productos complejos, como el que nos ocupa, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, y dependiendo del producto de que se trate, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

La muy reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera TS, de 19 de febrero de 2018 recuerda que, '...

mediante una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

Con la venta de las cuotas quedó disipado el error, pues el actor comprobó las perversas consecuencias del producto adquirido, con lo que cuando se ejercitó la acción de anulación, ésta ya se encontraba caducada.

Ello obliga a analizar la viabilidad de la acción ejercitada al amparo del art. 1101 del Código Civil, lo que exige efectuar una serie de disquisiciones previas, pues no compartimos los razonamientos vertidos al respecto en la resolución recurrida.



TERCERO. Caracterización legal de las cuotas participativas. Responsabilidad ex art. 1101 del Código Civil .- Como bien razona la STS de 13 de julio de 2017 (Ponente, Iltmo. Sr. Vela Torres), ' las cuotas participativas son activos financieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorros.

Representan aportaciones dinerarias de duración indefinida que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Son un instrumento de renta variable -han de cotizar en un mercado secundario organizado- y están desprovistas de derechos políticos. Su precio de emisión ha de ser coherente con el valor económico de la caja. En caso de insolvencia del emisor, los cuotapartícipes se sitúan detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la caja, incluso los tenedores de participaciones preferentes. Las cuotas participativas de las cajas de ahorros se asemejan a las acciones sin voto de las sociedades anónimas, en la medida en que son valores negociables que, careciendo de todo derecho político, representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas a la compensación de pérdidas en igual proporción y orden que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad emisora, y cuya retribución se efectúa a través del excedente de libre disposición, de forma similar a los dividendos. Por lo tanto, las cuotas participativas de las cajas de ahorros representan la aportación de un auténtico capital externo, computable como recursos propios básicos'.

Las cuotas participativas son un producto financiero complejo, que imponen a la entidad emisora y comercializadora especiales deberes de información a los clientes.

Desde la óptica del art. 1101 del Código Civil (' quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') lo que la parte demandante ha alegado, en esencia, es que la CAM incumplió sus obligaciones leales de diligencia, lealtad e información, con ocasión de la adquisición que hizo de las cuotas participativas, y que ello le ha ocasionado un daño, materializado en el momento de su venta.

Nos movemos, pues, en un alegado incumplimiento legal de información, que sería también un incumplimiento contractual, pues el artículo 1.258 del Código civil es claro cuando establece que desde la perfección del contrato las partes se obligan no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buen fe, al uso y a la Ley. Y, aunque tal precepto se refiere a las obligaciones una vez perfeccionado el contrato, es reiterada la jurisprudencia y la doctrina en el sentido de que también existen obligaciones derivadas de la fase pre contractual y cuyo incumplimiento dará lugar a la culpa in contrahendo, la cual si bien no está regulada expresamente, se desprende del propio artículo 1258 del CC y del artículo 1.101 y siguientes del mismo texto legal. En este sentido, la STS de 30 de diciembre del 2014 ha razonado que ' Conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable.

En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco'. Y es que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente, es título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las cuotas participativas adquiridas.

Como razona la Sentencia AP Cáceres, de 2 diciembre 2015, '... la acción del artículo 1101 del Código Civil regula el supuesto de incumplimiento imputable de una obligación y persigue reequilibrar la economía del acreedor tras al daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento ( STS 14/02/2007 ), resultando ajena a la misma la posterior venta de las acciones. De igual modo, el éxito de dicha acción no exige que la parte demandante acredite la existencia de error en el consentimiento prestado (1265 y 1266 del Código Civil), como tampoco es de aplicación al caso el artículo 1301 CC que establece el plazo de caducidad para el ejercicio de tal clase de acción, ni el artículo 1309 del mismo texto legal que, para el caso de acción de nulidad contractual, regula el supuesto de una eventual confirmación tácita del contrato'.

Corresponde, pues, analizar si la parte demandada cumplió tales exigencias informativas.

En el caso que nos ocupa, la adquisición se produjo con posterioridad a la normativa MIFID (la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MIFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año), por lo que serán de aplicación los artículos 78 y siguientes de la LMV, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/2007, y normativa de desarrollo (Decreto 217/2008, en vigor desde el 17 de febrero de 2008).

Así, una de las obligaciones que impone la normativa MiFID es la de clasificar a los clientes en función de sus propias características, con la finalidad de proporcionarles el nivel de protección que les sea más adecuado y apropiado. De acuerdo con la normativa incorporada -art 78 bis LMV-, los clientes pueden ser clasificados en tres categorías: minorista, profesional o contraparte elegible, siendo de estos los primeros los que merecen mayor protección, ya que la ESI debe asegurarse que el producto que el cliente va a comprar es adecuado para él, lo comprende y asume el nivel de riesgo. La parte demandante tiene, obviamente, la calificación de cliente minorista. En relación a ello, son deberes básicos los de diligencia y transparencia -art 79 LMV-, y específicos los métodos para cumplir con la obligación de información - art 79 bis LMV-. Estos deberes que se traducen en la legislación referida en un conjunto de obligaciones que se imponen a las ESI y que se traducen en un conjunto de derechos exigibles por el cliente. En concreto se pueden resumir en las siguientes: 1º en la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios.

2º.- en la obligación de mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.

3º.- en la obligación de prestar información que deberá ser imparcial, clara y no engañosa.

4º.- en la obligación proporcionar a los clientes, incluidos los clientes potenciales, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.

5º.- en la obligación de asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes.

6º.- en la obligación, cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras de obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan (test de idoneidad, regulado en el artículo 19-4 Directiva 2004/39/CE , desarrollados en los artículos 35 y 37 Directiva 2006/73/CE ).

7º.- en la obligación, cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, de solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente (test de conveniencia, regulado en los artículos 19-5 y 19-6 Directiva 2004/39/CE , desarrollados en los artículos 36 y 37 Directiva 2006/73/CE).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en que nos encontramos ante un producto complejo, cuya comercialización debiera haberse ajustado a la Ley del Mercado de Valores, en los términos antedichos y, en lo que ahora interesa, verse rodeada de una información suficiente y adecuada a la formación del cliente sobre la naturaleza, función y riesgos del producto, no se ha probado que así fuera. No ha quedado probado que el cliente, que no era inversor profesional, que no era experto en el mercado financiero ni en sus productos y que no consta que tuviera asesoramiento propio distinto al de la entidad, recibiera esta información clara y completa sobre los concretos riesgos; sin que la contenida en el tríptico, tantas veces aludido en las contestaciones a la demanda, fuera suficiente para cumplir con dicha misión, acentuada cuando de productos financieros complejos se trata, como es el caso de la adquisición de cuotas participativas a que nos venimos refiriendo.

Así, dice la STS de 16 de diciembre de 2015 que: ' la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas'.

Lo relevante es que, respecto de los verdaderos riesgos asociados al producto contratado, no existió adecuada información, más allá de las muy genéricas referencias obrantes en las órdenes de compra y el tríptico aludido, lo que conduce a considerar que el cliente, de haberlos conocido (particularmente, que podría perder íntegramente su inversión), no habría contratado el producto.

Entendemos, pues, de conformidad con el sustento fáctico y jurídico expuesto con anterioridad, que se produjo un incumplimiento contractual de la entidad bancaria y que existe una relación causal entre dicho incumplimiento y la pérdida patrimonial sufrida por el actor, que ocasionó un daño (se ha reclamado la diferencia entre el precio de adquisición y el de venta) que merece ser reparado, en los términos solicitados por la parte actora, a los que no se ha puesto objeción por ninguna de las demandadas, ahora apeladas.



CUARTO. Legitimación de las codemandadas.- Con relación a la legitimación pasiva de las codemandadas, el fundamento de derecho quinto de la STS de 13 de julio de 2017 (que damos por reproducido, sin necesidad de copiarlo en la presente resolución) razona, dicho sea en síntesis, para afirmar la existencia de legitimación pasiva de BANCO SABADELL, respecto de la acción ejercitada, que la responsabilidad de dicha entidad bancaria '... es consecuencia de la sucesión universal derivada de la transmisión en bloque del negocio financiero. Por lo tanto, Banco Sabadell, en cuanto que sucesor universal del Banco CAM tras la fusión por absorción, deviene responsable de las obligaciones que tuviera el Banco CAM frente a terceros (...); De donde resulta claramente la intención de las partes de transmitir al banco todas las relaciones jurídicas en el más amplio de los sentidos, lo que incluye la responsabilidad derivada de una defectuosa comercialización de las cuotas participativas. Conjunto de razones por las que, además, Banco CAM S.A.U. asumió el compromiso irrevocable de hacerse cargo de las obligaciones de reembolso que puedan derivarse de las cuotas participativas. 4.- Al afirmar la legitimación pasiva de Banco Sabadell como sucesor de Banco CAM...'.

En lo que respecta a la legitimación pasiva de la Fundación, el fundamento de derecho séptimo de la mencionada STS de 13 de julio de 2017 (a cuyo contenido expresamente nos remitimos, sin que sea preciso transcribirlo) razona que la Fundación de la Obra Social de la Caja del Mediterráneo sí que ostenta legitimación pasiva por cuanto la responsabilidad de dicha Fundación no deriva de su condición de emisora, sino como sucesora y responsable frente a terceros de las obligaciones de la entidad comercializadora (CAM fue tanto emisora de las cuotas participativas como comercializadora de las mismas).

Con relación a la legitimación, la Fundación aduce que si bien, según dicha sentencia, continúa estando legitimada pasivamente, solo deberá responder en el caso de que la entidad de crédito no cumpliese con su obligación de declarar, admitir o tolerar la anulación del contrato y la simultánea restitución de prestaciones o, en su caso, de resolver el contrato e indemnizar daños y perjuicios si prosperara la acción subsidiaria de responsabilidad contractual. Por tanto, solo si el Banco Sabadell incumple -no paga- y ello queda verificado, nacería la obligación, subsidiaria por ello, de pagar a cargo de la Fundación.

Este alegato encuentra su sustento en el razonamiento contenido en la mencionada STS (calificado ya de críptico por diverso autores) de que ' En consecuencia, las obligaciones de la CAM como entidad comercializadora, derivadas del art. 79 LMV, fueron transmitidas a la Fundación en la forma expuesta.

Es decir, en lo que atañe al caso, la obligación de restitución que deriva de la nulidad del contrato de adquisición de las cuotas participativas deberá ser asumida por la Fundación de manera subsidiaria a Banco de Sabadell, sin perjuicio de que, verificado el incumplimiento, su responsabilidad sea solidaria. Lo que conlleva la desestimación del segundo motivo de casación, si bien con la aclaración que hemos hecho en los párrafos precedentes acerca de la forma en que responden las dos codemandadas'.

Este Tribunal, en relación con la cuestión planteada, ya ha adoptado el criterio de no asumir la pretensión de la recurrente, por tres razones; a saber: en primer lugar porque la STS ut supra, no matiza el fallo de su Sentencia con el argumento que expone el apelante, limitándose de hecho a desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación formulados por la Fundación CAM -con condena en costas-, dejando en consecuencia confirmado el fallo de la Sentencia objeto de recurso que a su vez confirmaba la Sentencia de primera instancia donde se condenaba de forma solidaria y sin matiz, a la Fundación CAM y al Banco Sabadell; en segundo término, porque, en todo caso, lo que establece el argumento del Tribunal Supremo es una regla de prelación en el pago que se configura sobre tres elementos, a saber, el del incumplimiento, el de la subsidiariedad y el de la solidaridad que, debidamente combinados nos derivan a nuestra tercera razón, la del incumplimiento por el Banco Sabadell, que en el caso está plenamente constatado, acreditado y comprobado con la posición pre-procesal del Banco y la oposición formulada a la demanda deducida por la parte actora, por lo que frente a dicha parte no resta más que, incluso en la hipótesis del argumento expuesto por la apelante, sostener la responsabilidad solidaria de las condenadas al darse el presupuesto para aplicar esta modalidad de responsabilidad.

Añadimos, además, la oportunidad que tuvo la parte de solicitar del Tribunal Supremo la aclaración de la sentencia, si consideraba que no era clara, o si entendía que podía interpretarse del modo que ahora se pretende, sin que conste que lo hiciera. No es este Tribunal el que debe interpretar las sentencias del Tribunal Supremo, cuando su fallo es absolutamente claro.



QUINTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

La desestimación de las impugnaciones supondrá la condena en costas de la parte demandada, con pérdida del depósito constituido.



SEXTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, pues el Tribunal Supremo viene interpretando (por todos, auto de 27 de mayo del 2015) que el recurso de casación, y el extraordinario por infracción procesal, sólo caben contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado, por lo que se excluye del acceso a a los mismos a las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado (en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ), cual es el caso que nos ocupa.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLO: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 23 de octubre de 2017, en los autos de juicio verbal n.º 28 / 17, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquél contra BANCO SABADELL, SA y FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL CAJA DEL MEDITERRÁNEO, las condena solidariamente a indemnizarlo por los daños y perjuicios sufridos, que se calcularán descontando de la cantidad invertida en las cuotas participativas objeto del litigio, más los gastos de custodia repercutidos por su depósito, más los intereses legales desde la fecha de suscripción, los rendimientos obtenidos, más los intereses legales desde que se percibieron; y todo ello, minorado por el importe percibido por la venta de dichas cuotas; cantidad que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a las demandadas las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme, por no ser susceptible de recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.