Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Civil Nº 376/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 342/2007 de 20 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 376/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100547

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00376/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000342 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO.

D. JOSÉ GÓMEZ REY.

SENTENCIA

NÚM. 376/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veinte de Octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2006, procedentes del JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000342 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Mónica , MAPFRE MUTUALIDAD, representado por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, y como apelado-impugnante CAMILO CARBALLAL, S.L. Y HELVETIA PREVISIÓN, S.A., representado por el procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO, y como demandado rebelde D. Juan Manuel y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de Mónica Y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra Juan Manuel , "CAMILO CARBALLAL, S.L." y HELVETIA PREVISIÓN S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a los expresados demandados a que solidariamente abonen a la actora primeramente referida la cantidad de 2.241,85 euros y a la compañía de seguros demandante la suma de 6.153,64 euros, con imposición a la compañía de seguros condenada de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del contrato de seguro. De la misma manera, debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación de "CAMILO CARBALLAL, S.L., contra Mónica Y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, condenando a las expresadas demandadas a que solidariamente indemnicen a la reconviniente en la cantidad de 300,86 euros, más los intereses legales correspondientes que, respecto de la compañía aseguradora condenada, serán los del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Mónica , MAPFRE MUTUALIDAD, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 1 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión indemnizatoria ejercitada como consecuencia de los daños personales y materiales causados con motivo de un accidente de circulación.

Impugnan la sentencia tanto los demandantes como los demandados. Coinciden ambas impugnaciones, desde puntos de vista opuestos, en atribuir a la sentencia un error en la determinación de la contribución de las partes a la producción del siniestro. Ambas consideran que a la vista de la prueba practicada, cuya valoración no critican expresamente, la total responsabilidad en la producción del siniestro incumbe a la contraria. Es recomendable, en éste punto, su análisis conjunto.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia decidió que existía concurrencia de culpas de similar entidad en ambos conductores. Ambos infringieron lo prescrito en el artículo 13 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial según el cual "Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de esta ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad".

Existe coincidencia en que la colisión se produjo aproximadamente en la línea central de separación de los dos carriles de circulación. La existencia de un surco a 20 centímetros de esa línea dejado por el turismo no es suficiente para concluir que el accidente se produjo en ese carril. Para ello sería imprescindible que el surco se hubiese causado con La parte más exterior del automóvil, lo que no ha sido probado. De todas formas ni siquiera la prueba de ese hecho alteraría la esencia de la conclusión sobre atribución de responsabilidades derivada de la imputación de una conducta negligente a ambos conductores. Los actos previos de la conductora del turismo y el punto de colisión la hacen responsable. Por el tamaño del vehículo que conducía y por las circunstancias le era posible circular cerca del borde de la calzada y lejos del carril reservado para los vehículos que circulaban en sentido contrario. Pero en vez de cumplir esa prescripción reconoce que circulaba desatenta, haciendo uso de un teléfono móvil, y que tuvo que realizar una maniobra para esquivar al camión. Esa maniobra sólo pudo consistir en un desplazamiento hacia la derecha. Lo que lleva a la conclusión de que inmediatamente antes del accidente invadía el carril izquierdo. Por su parte el conductor del camión, en atención a su anchura, 2,40 metros, y a la del carril que ocupaba, 3 metros, debía circular con especial cuidado para garantizar el cruce seguro con los vehículos que venían en sentido contrario. No lo hizo, puesto que la colisión tuvo lugar sobre la línea delimitadora de carriles. No es disculpa para éste proceder el que un vehículo ocupase el arcén y tuviese la puerta abierta, hecho que no cabe considerar probado puesto que sólo ha sido mencionado por el conductor demandado. En un tramo con escasa visibilidad esa situación le obligaba incluso a detenerse, de ser necesario para garantizar que el hipotético cruce se iba a producir con seguridad.

De lo expuesto se sigue que el comportamiento de ambas partes ha sido condición del daño y en ambas puede establecerse un juicio de culpabilidad. La jurisprudencia ha entendido que en estos casos debe procederse a una graduación de las respectivas culpas, de manera que con ello se reduzca, proporcionalmente, el deber de indemnizar. Regla que hoy tiene reflejo legal en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor o en el artículo 114 del Código Penal . En éste caso, con las dificultades que siempre conlleva esta ponderación, la Sala coincide con la resolución apelada sobre la equivalencia de la relevancia del comportamiento negligente de ambos conductores, que infringieron la misma prescripción legal, en la producción del accidente. Lo que justifica la distribución por mitad de las responsabilidades.

TERCERO.- Como se desestiman las pretensiones impugnatorias de las dos partes no se imponen a ninguna las costas de los recursos.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Mónica y MAPFRE MUTUALIDAD y la impugnación formulada por HELVETIA PREVISIÓN S.A. y por CAMILO CARBALLAL S.L contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Padrón , dictada en el juicio ordinario núm. 104/2006, que se confirma.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas de los recursos.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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