Sentencia Civil Nº 376/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 376/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 193/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 376/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100353


Encabezamiento

ROLLO Nº 000193/2011

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA NUM. 376 de 2011

Ilustrísimos Sres .:

Presidente,

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D.Jose Enrique de Motta Garcia España

Magistrados/as:

Dña. María Pilar Manzana Laguarda

D.Carlos Esparza Olcina

En Valencia a dieciocho de mayo de dos mil once

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 001021/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Alfonso representado por la Procuradora Dª ESPERANZA VENTURA UNGO y defendido por el Letrado DªLAURA PEREZ y de otra como demandado-apelada, Dª Nuria , representada por la Procuradora D Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y defendido por el Letrado D/ MANUEL CARRION .

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D.Jose Enrique de Motta Garcia España

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 17-12-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Se desestima íntegramente la demanda deducida por D. Alfonso , contra Dª Nuria ; a la que debo absolver absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de cotas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante-apelante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 9-5-2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son las cuestiones objeto del presente recurso de apelación, una la relativa a las pensiones abonadas por el actor durante los meses en que el hijo estuvo con el mismo, en concreto desde enero de 2008 a mayo de 2009, y la otra relativa a las cantidades reclamadas a la demandada por el período de enero de 2009 a julio de ese mismo año 2009, debiendo dilucidarse tales cuestiones por separado.

SEGUNDO. - Respecto a la primera de las cuestiones basa el actor su petición en el hecho de que pese a acordarse en el procedimiento de separación en sentencia de fecha 11-2-1999 la custodia a favor de la madre así como, entre otras cosas, una pensión alimenticia a cargo del progenitor por el importe allí señalado, desde enero de 2008 a mayo de 2009 el menor Pablo estuvo viviendo con el actor, no obstante lo cual siguió abonando la citada pensión alimenticia a la esposa.

En los supuestos, como el ahora objeto del recurso, puede ocurrir que, el obligado al pago de la pensión, alegue en su oposición que el hijo, en cuyo favor debe abonar la pensión alimenticia, está viviendo con él, como ya antes se ha visto.

Es un problema, en realidad, de difícil solución, si uno se acoge a la literalidad de la resolución, pues aunque sea verdad que no está conviviendo con el otro progenitor custodio, no lo es menos que existe una sentencia cuyo contenido no ha sido modificado por otra posterior, pero no es menos cierto que los Tribunales no pueden amparar el abuso del derecho ni dar lugar a situaciones injustas, como sería ejecutar ciegamente la sentencia aunque esta haya quedado carente de contenido en lo referente a la pensión alimenticia al estar el obligado a la misma satisfaciéndola directamente.

Por ello cabe la posibilidad de que el cónyuge ejecutado por el impago de la pensión alimenticia se oponga alegando que el hijo beneficiario de la referida pensión convive con él. En este caso, más que la extinción de la pensión alimenticia, se opone el cumplimiento directo o en especie de la misma, según lo dispuesto en el artículo 149 C.C ., porque no se ha extinguido la pensión alimenticia sino que se ha modificado el modo en que se debe prestar.

En este sentido, en sede de proceso penal seguido por delito de abandono de familia por impago de pensiones, la SAP Huelva de 26 mayo 2000 entiende que si deja de satisfacer el obligado a ello las cantidades correspondientes por entender que cuando tiene a los hijos en su compañía cesa la obligación dineraria porque tiene a su cargo la obligación de alimentos "en especie", de modo directo, puede observarse que no es ningún despropósito a la luz de preceptos como el artículo.149.1 CC : El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Por ello cuando se acredite cumplidamente que el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia tiene consigo a su hijo al que le está prestando directamente los alimentos, debe acogerse dicho motivo de oposición y no dar lugar a la ejecución interesada. Y ello es lo que ha acontecido en el caso de autos, en que así viene recogido en sendas sentencias dictadas en procedimientos anteriores entre las mismas partes, por lo que, en virtud de lo antes dicho, necesariamente ha de tenerse por así probado.

Y si ello es así, la demandada ha venido percibiendo indebidamente cantidades que, en ningún momento, debía haber percibido, al carecer de objeto tales pagos por no tener consigo al hijo para el que se abonaban, lo que constituye un enriquecimiento injusto para la misma, pues la carencia de causa que justificare la pensión de alimentos determinó un cobro de lo indebido constitutivo del citado enriquecimiento injusto, figura ésta respecto de lo cual nuestro Tribunal Supremo ha venido, en algunas resoluciones recientes, confiriendo a la ausencia de causa un sentido no meramente formal sino material, señalando como esencial la inexistente justificación de desplazamiento patrimonial producido, de tal manera que la causa se desvanece con el hecho de no obedecer el pago a una relación obligacional; así, no es necesario que exista mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( sentencia 14-12-94 ) o, como dice la sentencia de 18-11-05 , ausencia de justificación en su origen por no haber razón legal o negocial que explique la desarmonía producida, sin que quepa alegar, ni estimar, que los citados alimentos han sido consumidos, ya que ello, en su caso, sólo cabe cuando la consumición ha sido realizada por el propio hijo, pero no cuando, como en el caso de autos, han sido consumidos indebidamente por tercera persona; en el caso de autos, por la propia madre, a la que no iban destinados, lo que conlleva deba condenarse a la demandada al pago de la cantidad indebidamente percibida de 4.002'74 euros.

TERCERO.- Respecto de la segunda de las cuestiones debe decirse que ninguna obligación legal existe de tener que acudir imperativamente al procedimiento de ejecución para obtener el pago de aquellas cantidades a cuyo pago viene obligada una parte según sentencia dictada en proceso matrimonial, toda vez que el acreedor puede optar, bien por dicho procedimiento privilegiado de la demanda ejecutiva o a través de una demanda ordinaria, por lo que debe en este punto revocarse la sentencia de instancia que remita imperativamente a los Juzgados de Murcia, pudiendo por ello entrarse en el estudio de la procedencia, o no, de tal reclamación, y a este respecto de lo actuado ninguna duda existe acerca de la procedencia de dicha reclamación, habida cuenta que no obstante el pago a que alude la resolución de la instancia, es lo cierto que si bien en un principio, de forma provisional, se señaló la suma de 275 euros, no lo es menos, que la sentencia de la Audiencia elevó, con efectos retroactivos la suma a 400 euros, por lo que acreditadas las entregas de la demandada, resta por abonar la diferencia entre una y otra cantidad, en concreto la suma reclamada de 1.025 euros, cuya procedencia ninguna duda ofrece por ello.

CUARTO.- Consecuentemente con todo lo anterior procede revocar la sentencia de instancia y acogiendo íntegramente la demanda condenar a la demandada al pago de la suma de 5.027'74 euros más los intereses legales, con imposición a la demandada de las costas de la instancia y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos.- Los preceptos leghales citados concordantes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Ventura Ungo en representación de Don Alfonso contra la sentencia de fecha 17-12-2010 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 17 de Valencia cuya resolución revocamos y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Esperanza Ventura Ungo en representación de Don Alfonso , condenamos a la demandada Doña Nuria al pago de la suma de 5.027'74 euros más los intereses legales, con imposición a la demandada de las costas de la instancia y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del deposito consignado para poder recurrir a D. Alfonso ..

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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