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Sentencia Civil Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 279/2012 de 30 de Mayo de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 376/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100372
Núm. Ecli: ES:APV:2012:2519
Voces
Donación
Donante
Donatario
Falta de causa
Contraprestación
Contrato de compraventa
Causa falsa
Carga de la prueba
Animus donandi
Contrato simulado
Renta vitalicia
Práctica de la prueba
Libertad de pactos
Prueba de indicios
Causa ilícita
Nulidad del contrato de compraventa
Precio cierto
Contrato oneroso
Declaración de voluntad
Causa simulandi
Falta de capacidad
Parentesco
Validez del contrato
Contrato sin causa
Capacidad económica
Contrato gratuito
Voluntad negocial
Voluntad de contrato
Negocio jurídico
Hipoteca
Cheque
Contrato inscrito
Compraventa simulada
Fe pública registral
Partes del contrato
Registro de la Propiedad
Encabezamiento
ROLLO Nº 000279/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 376/12
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a treinta de mayo de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 001417/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Rosana representado por la Procuradora Dª MERCEDES SOLER MONFORTE y defendida por el Letrado D. JOSE DOMINGO MONFORTE y de otra como demandados, Ruperto Y Antonieta , representados por la Procuradora Dª Mª GLORIA BENLLOCH SORIANO y defendido por el Letrado D. ALFONSO DELGADO MORENO.. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, en fecha 20-12-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procurador Doña Mercedes Soler Monforte en nombre de DON Ángel Jesús (menor representado por su madre Doña Rosana ) contra DON Ruperto Y DOÑA Antonieta , declaro nulo el contrato de compraventa suscrito por dichos demandados el 25 de Enero de 2007 ante el Notario de Valencia D. José Antonio Otegui Telleria al nº 327 de su protocolo, respecto a la vivienda sita en Valencia, Calle DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001 , cancelando la correspondiente inscripción registral, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a transmitir por donación en escritura pública la nuda propiedad de dicho inmueble a favor del hijo menor Ángel Jesús , con emisión sustitutoría de voluntad por parte del Juzgado, en su caso, con imposición de las costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintiuno de mayo de dos mil doce para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pese a que los muy minuciosos y razonados fundamentos de la sentencia de instancia debieron haber aconsejado a los hoy recurrentes aquietarse a dicha resolución, cabe decir que se discute si estamos ante una verdadera donación o no, y para ello no podemos olvidar que la donación, como acto de liberalidad, precisa del "animus donandi", cuya concurrencia exige de modo unánime la jurisprudencia sobre el art.
Visto el concepto de donación, y toda vez que el convenio en el que se pactó dicha donación -convenio regulador aprobado por sentencia de separación de fecha 15-7-1998 , obrante al folio 19 y siguientes de los autos- lleva por título "compromiso", no puede por menos de poner de manifiesto, que efectivamente resulta controvertida la posibilidad de la donación meramente obligatoria, de modo que el donante no transfiere el dominio en el momento de pactar, obligándose a hacerlo en el futuro (donación obligacional). La mayoría de la doctrina admite esta posibilidad al amparo del principio general de libertad de pacto del art.
SEGUNDO.- Los hoy apelantes manifiestan en su escrito de recurso no compartir el fallo dictado ni sus razonamientos jurídicos, por entender que la sentencia no se ajusta a derecho, a través de los motivos que consigna referidos a la infracción del artículo
Hay que partir del carácter oneroso del contrato de compraventa, dada la correspondencia existente entre las contraprestaciones de las partes ( SS. del T.S. de 3-6-02 ) y en este sentido el artículo
TERCERO.- En consonancia con lo anterior, los hoy apelantes están, en principio, amparados por el contenido de dicho precepto, ya que como expresa el artículo
CUARTO.- Llegados a este punto, es jurisprudencia reiterada la que declara que la simulación se revela por pruebas indiciarias ( SS. del T.S. de 13-10-87 , 15-6-88 , 29-1-92 , 3-2-93 , debiendo para su apreciación acudirse a las presunciones ( SS. del T.S. de 13-12-89 , 22-2-91 , 17-6-91 , 12-12-91 , 24-2-93 , 30-7-96 ), al ser esta prueba la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del instrumento responda a la verdad ( SS. del T.S. de 8-7-93 , 30-9-97 , 30-9-99 y 3-10-02 ), pudiendo combatirse las deducciones del tribunal sentenciador únicamente cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( SS. del T.S. de 25-2-97 , 3-5-00 y 3-10-02 ).
En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 18-3-2008 , por todas, que cita la de 11-2-2005 , tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13-10-87 , 5-11-88 y 27-11-00 ), señala que la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación, precio irrisorio, carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( SS. de 29-12-00 y 25-9-03 , entre otras), siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.
QUINTO.- A dichas consideraciones jurídicas debemos añadir que el art.
Centrándonos en el elemento "causa", el
Asimismo, el precepto citado equipara la falta de causa a la causa ilícita, dando luego el legislador una interpretación auténtica de tal concepto cuando nos dice que será ilícita la causa que se oponga a las leyes o a la moral; así, ha de negarse protección jurídica a la causa que aparezca torpe, de ahí que el negocio cuyo propósito fuese contrario a la ley o a la moral será nulo por ilícito. Respecto a la oposición entre la causa y la moral, cuestión fundamental como se intuye perfectamente y sumamente espinosa, ha de resolverse atendiendo a cuáles sean los preceptos morales que tienen esta trascendencia en lo civil y existirá, cuando el resultado del negocio lo repugne la conciencia social y se a indigno por ello de amparo jurídico.
En cuanto a la apreciación de la inmoralidad de la causa de un negocio es obviamente tarea de los Tribunales, en función de las circunstancias del caso concreto, y así cabe citar, entre otros supuestos que han sido considerados como negocios con causa ilícita en la casuística judicial, los contrarios a las leyes por delictivos, los usuarios, los dirigidos a eludir el cumplimiento de una condena pecuniaria, los tendentes a defraudar a terceros, etc...
Cabe finalmente señalar que no puede olvidarse el principio de la presunción de la existencia de causa que rige en nuestro
SEXTO.- A lo anterior ha de añadirse como una reiterada y conocida doctrina jurisprudencial tiene establecido que la fe pública notarial, en la que suelen pretender ampararse quienes realizan un contrato simulado, tan solo cubre el hecho del otorgamiento del contrato y su fecha, pero no la veracidad de las manifestaciones de los contratantes ( ss. del T.S. de 24-1-94 y 4-2-94, entre otras).
También es constante y copiosa la doctrina del Tribunal Supremo que señala que para apreciar la simulación de los contratos - dado el natural empeño de los contratantes de hacer desaparecer todos los vestigios de la misma- ha de acudirse necesariamente a la prueba indiciaria o indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1.253 C.C ., y con base en la misma determinar la existencia de la simulación cuando, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato aparente no ha tenido existencia real o que no se corresponde con la verdadera voluntad negocial de las partes. Y como la doctrina del T. Supremo en torno a la prueba del precio, se refiere en las sentencias de 6 de junio de 2000, 1 de abril de 2000, 3 de mayo de 2000, 2 de mayo de 2002, en la que se declaró la nulidad de una compraventa en cuya escritura se había confesado, por el vendedor, el pago del precio, por no haber justificado, en juicio, el comprador demandado el pago; en el mismo sentido la de 18 de julio del referido año 2002 y en la de 25 de septiembre de 2002 siendo el fundamento de las mimas, la consideración de que tratándose de la prueba de la falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil, para el demandado la prueba del hecho de pago, por estar en su poder, generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo. En el mismo sentido se pronuncia el T. Superior de Cataluña, SS de 22 de mayo de 2003 , en la que dice ""En los supuestos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada por la fe pública notarial, correspondiendo, en estos casos, a los demandados la prueba de la existencia del precio ( SS.TS. 15-11-93 , 16-3-94 )"
7º Ahora bien, el contrato simulado puede tener dos vertientes totalmente delimitadas, que aparecen perfectamente definidas en las S.S. de 28 de abril y 27 de julio de 1.993, cuando en ellas se dice, que existe una simulación absoluta cuando hay una carencia absoluta de causa en el contrato (colorem habet, substantiam vero nullum) y, otra, aquella en que la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que se denomina contrato disimulado o de simulación relativa.
Dicho lo anterior, hay que resaltar que la prueba del núcleo de dicho contrato encierra, a veces, gran dificultad, ya que siempre se tiene mucho cuidado de que el mismo tenga todos los requisitos legales, tanto sustantivos como formales, para dar una apariencia de verosimilitud.
Y la referida prueba que se ha de reflejar en el "factum" de la sentencia, debe partir de una apreciación a realizar por el juzgador "a quo", cuyas conclusiones deben aceptarse por esta Sala, ya que es pacífica y constante la jurisprudencia que declara que la simulación es cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia ( S.S. de 20 enero de 1.966, de 14 de febrero de 1.985, de 16 de septiembre de 1.988 y de 12 de diciembre de 1.991, entre otras, siendo epítome de las mismas la sentencia de 29 de julio de 1.993 ).
Pues bien en el "factum" de la sentencia recurrida, que recoge y se apoya literalmente en la del Juzgado de 1ª Instancia, se llega como consecuencia totalmente probada, y después de un minucioso examen de las pruebas practicadas, a que los ahora recurrentes y antes demandados, con la única finalidad de sustraer la vivienda propiedad del demandado a la obligación contraída de ponerla a nombre de su hijo Ángel Jesús , firmaron una escritura de compraventa el 25-1-2007 sin que hubiese entrega alguna de dinero en concepto de precio, lo que evidencia la absoluta falta de los elementos que nuestro
OCTAVO.- Finalmente cabe hacer breve mención a la condición de 3ª hipotecaria de la esposa demandada a que se alude en el recurso, bastando decir que el tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho que el comprador de un inmueble que lo inscribe en el Registro de la Propiedad carece de la condición de tercero, en cuanto es parte del contrato inscrito y por consiguiente no se halla comprendido ni favorecido por los efectos de la fe pública registral que consagra el artículo treinta y cuatro que se invoca, máxime cuando, además, como en el caso de autos, ha sido parte esencial en la compraventa para apartar el bien de su destino acordado.
NOVENA.- Procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Ruperto Y Antonieta , con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 279/2012 de 30 de Mayo de 2012"
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