Sentencia Civil Nº 376/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 279/2012 de 30 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 376/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100372

Núm. Ecli: ES:APV:2012:2519


Voces

Donación

Donante

Donatario

Falta de causa

Contraprestación

Contrato de compraventa

Causa falsa

Carga de la prueba

Animus donandi

Contrato simulado

Renta vitalicia

Práctica de la prueba

Libertad de pactos

Prueba de indicios

Causa ilícita

Nulidad del contrato de compraventa

Precio cierto

Contrato oneroso

Declaración de voluntad

Causa simulandi

Falta de capacidad

Parentesco

Validez del contrato

Contrato sin causa

Capacidad económica

Contrato gratuito

Voluntad negocial

Voluntad de contrato

Negocio jurídico

Hipoteca

Cheque

Contrato inscrito

Compraventa simulada

Fe pública registral

Partes del contrato

Registro de la Propiedad

Encabezamiento

ROLLO Nº 000279/2012

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 376/12

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a treinta de mayo de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 001417/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Rosana representado por la Procuradora Dª MERCEDES SOLER MONFORTE y defendida por el Letrado D. JOSE DOMINGO MONFORTE y de otra como demandados, Ruperto Y Antonieta , representados por la Procuradora Dª Mª GLORIA BENLLOCH SORIANO y defendido por el Letrado D. ALFONSO DELGADO MORENO.. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, en fecha 20-12-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procurador Doña Mercedes Soler Monforte en nombre de DON Ángel Jesús (menor representado por su madre Doña Rosana ) contra DON Ruperto Y DOÑA Antonieta , declaro nulo el contrato de compraventa suscrito por dichos demandados el 25 de Enero de 2007 ante el Notario de Valencia D. José Antonio Otegui Telleria al nº 327 de su protocolo, respecto a la vivienda sita en Valencia, Calle DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001 , cancelando la correspondiente inscripción registral, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a transmitir por donación en escritura pública la nuda propiedad de dicho inmueble a favor del hijo menor Ángel Jesús , con emisión sustitutoría de voluntad por parte del Juzgado, en su caso, con imposición de las costas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintiuno de mayo de dos mil doce para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pese a que los muy minuciosos y razonados fundamentos de la sentencia de instancia debieron haber aconsejado a los hoy recurrentes aquietarse a dicha resolución, cabe decir que se discute si estamos ante una verdadera donación o no, y para ello no podemos olvidar que la donación, como acto de liberalidad, precisa del "animus donandi", cuya concurrencia exige de modo unánime la jurisprudencia sobre el art. 618 del CC . Es preciso la intención por parte del donante de beneficiar al donatario, que se relaciona con el concepto de causa del art. 1274 del CC , y que es diferente, aunque compatible, con los motivos particulares que llevaron a aquél a hacer la donación (que no han de ser necesariamente altruistas). Necesario es también que las partes estén de acuerdo con el carácter gratuito de la atribución, de modo que a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente el donatario el animus de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial. La falta del animus determinará la ineficacia de la transmisión patrimonial realizada por falta de causa. El animus que no se presume nunca deberá probarse por quien lo alegue, siendo una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde al tribunal de instancia. Si el animus, la intención concreta de gratificar, integra el elemento subjetivo, elemento objetivo de la donación es la gratuidad: la atribución realizada por el donante sin esperar contraprestación alguna, que conlleva el empobrecimiento de aquél y el correlativo enriquecimiento del donatario.

Visto el concepto de donación, y toda vez que el convenio en el que se pactó dicha donación -convenio regulador aprobado por sentencia de separación de fecha 15-7-1998 , obrante al folio 19 y siguientes de los autos- lleva por título "compromiso", no puede por menos de poner de manifiesto, que efectivamente resulta controvertida la posibilidad de la donación meramente obligatoria, de modo que el donante no transfiere el dominio en el momento de pactar, obligándose a hacerlo en el futuro (donación obligacional). La mayoría de la doctrina admite esta posibilidad al amparo del principio general de libertad de pacto del art. 1255, en relación con los artículos 1254 , 1258 , 1262 y 1274 CC . En el ámbito de la jurisprudencia existe cierta confusión sobre la materia, y así puede destacarse la STS de 6 de junio de 1908 , que negó, tal vez, por primera vez, la eficacia de la donación obligacional. En el caso resuelto por la sentencia existía una simple promesa de constituir una renta vitalicia y, según el TS, aun aceptada dicha promesa , "faltaría la realización del acto que integra la donación ". Este mismo criterio fue sostenido por la STS de 22 de junio de 1982 , afirmando que la donación promisoria es ajena a la regulación positiva de la donación dentro del CC, que la regula como negocio con formas propias (arts. 632 y 633 ), y también, según la definición del art. 618, esencialmente dispositivo. En otras ocasiones el Tribunal Supremo ha mostrado un criterio más abierto hacia este tipo de donaciones, afirmando la compatibilidad entre obligación y donación, dado que esta puede revestir formas diversas y, entre éstas, la creación de un crédito a favor del donatario ( STS 7 de diciembre de 1948 ). La STS de 6 de abril de 1979 , refiriéndose a la donación no manual declara que, al carecer de unidad de acto, es precisa la aceptación posterior y por escrito del donatario, la cual transforma la voluntad del donante en obligación exigible y a éste en deudor.

SEGUNDO.- Los hoy apelantes manifiestan en su escrito de recurso no compartir el fallo dictado ni sus razonamientos jurídicos, por entender que la sentencia no se ajusta a derecho, a través de los motivos que consigna referidos a la infracción del artículo 217.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la existencia o no de pago y alegaciones vertidas al respecto por los demandados, al resto del resultado probatorio y a la prueba de presunciones, a la credibilidad de éstos y en, definitiva, a la nulidad de la compraventa. Las razones que reseñan las partes demandadas tienen en el fondo un denominador común, cual es la errónea valoración que de la prueba practicada ha llevado a cabo la juez " a quo", lo que obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece el fallo apelado se acomodan o no a ella y en esta tarea forzosamente se habrá de disentir con las partes apelantes por las razones que a continuación se pasan a exponer.

Hay que partir del carácter oneroso del contrato de compraventa, dada la correspondencia existente entre las contraprestaciones de las partes ( SS. del T.S. de 3-6-02 ) y en este sentido el artículo 1.274 del Código Civil , expresa que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa o servicio por la otra. Ello significa que en la aplicación concreta que nos ocupa, la del contrato de compraventa, que el artículo 1.445 del Código Civil , define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio, de modo que éste último es su elemento más característico, ya que sin él no existe dicho contrato. Cuando el artículo 1.276 del Código Civil establece que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, esa referencia no se relaciona con la causa en sí, sino con la expresión de la misma, o dicho con otras palabras, la causa falsa presupone una discordancia entre lo que se quiere, en realidad, y lo que se manifiesta, de modo que no se ajusta a la verdadera voluntad de los contratantes o de uno de ellos ( SS. del T.S. de 2-10-03 ). No obstante esto, el artículo 1.277 del Código Civil , es claro al decir que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, debiendo entenderse la expresión " deudor" en sentido amplio y dirigido a los interesados que tengan legitimación para instar la declaración de nulidad radical del negocio, que sería la consecuencia jurídica producida por la falta de causa o su ilicitud, sobre quienes se desplaza la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-98 , 28-9-98 , 31-5-99 y 11-7- 02).

TERCERO.- En consonancia con lo anterior, los hoy apelantes están, en principio, amparados por el contenido de dicho precepto, ya que como expresa el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las presunciones que la Ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca y esta circunstancia implica que incumbe a la parte demandante la carga probatoria de acreditar la simulación que alega.

CUARTO.- Llegados a este punto, es jurisprudencia reiterada la que declara que la simulación se revela por pruebas indiciarias ( SS. del T.S. de 13-10-87 , 15-6-88 , 29-1-92 , 3-2-93 , debiendo para su apreciación acudirse a las presunciones ( SS. del T.S. de 13-12-89 , 22-2-91 , 17-6-91 , 12-12-91 , 24-2-93 , 30-7-96 ), al ser esta prueba la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del instrumento responda a la verdad ( SS. del T.S. de 8-7-93 , 30-9-97 , 30-9-99 y 3-10-02 ), pudiendo combatirse las deducciones del tribunal sentenciador únicamente cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( SS. del T.S. de 25-2-97 , 3-5-00 y 3-10-02 ).

En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 18-3-2008 , por todas, que cita la de 11-2-2005 , tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13-10-87 , 5-11-88 y 27-11-00 ), señala que la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación, precio irrisorio, carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( SS. de 29-12-00 y 25-9-03 , entre otras), siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

QUINTO.- A dichas consideraciones jurídicas debemos añadir que el art. 1.261 del Código Civil marca los requisitos precisos para la validez del contrato, de manera que la falta de cualquiera de ellos abocaría a la nulidad absoluta del negocio.

Centrándonos en el elemento "causa", el Código Civil dispone en su art. 1.275 que los contratos sin causa no producen efecto alguno, aún existiendo, por supuesto, declaración de voluntad, aludiendo la doctrina, entre los casos de falta de causa, a los supuestos de carencia de alguno de los elementos esenciales de la estructura formal del negocio (venta sin precio), falta de reciprocidad en las prestaciones en los contratos sinalagmáticos o carencia de titularidad en los contratos gratuitos, en suma, ausencia de propósito negocial.

Asimismo, el precepto citado equipara la falta de causa a la causa ilícita, dando luego el legislador una interpretación auténtica de tal concepto cuando nos dice que será ilícita la causa que se oponga a las leyes o a la moral; así, ha de negarse protección jurídica a la causa que aparezca torpe, de ahí que el negocio cuyo propósito fuese contrario a la ley o a la moral será nulo por ilícito. Respecto a la oposición entre la causa y la moral, cuestión fundamental como se intuye perfectamente y sumamente espinosa, ha de resolverse atendiendo a cuáles sean los preceptos morales que tienen esta trascendencia en lo civil y existirá, cuando el resultado del negocio lo repugne la conciencia social y se a indigno por ello de amparo jurídico.

En cuanto a la apreciación de la inmoralidad de la causa de un negocio es obviamente tarea de los Tribunales, en función de las circunstancias del caso concreto, y así cabe citar, entre otros supuestos que han sido considerados como negocios con causa ilícita en la casuística judicial, los contrarios a las leyes por delictivos, los usuarios, los dirigidos a eludir el cumplimiento de una condena pecuniaria, los tendentes a defraudar a terceros, etc...

Cabe finalmente señalar que no puede olvidarse el principio de la presunción de la existencia de causa que rige en nuestro Código Civil, al disponer el art. 1.277 que aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

SEXTO.- A lo anterior ha de añadirse como una reiterada y conocida doctrina jurisprudencial tiene establecido que la fe pública notarial, en la que suelen pretender ampararse quienes realizan un contrato simulado, tan solo cubre el hecho del otorgamiento del contrato y su fecha, pero no la veracidad de las manifestaciones de los contratantes ( ss. del T.S. de 24-1-94 y 4-2-94, entre otras).

También es constante y copiosa la doctrina del Tribunal Supremo que señala que para apreciar la simulación de los contratos - dado el natural empeño de los contratantes de hacer desaparecer todos los vestigios de la misma- ha de acudirse necesariamente a la prueba indiciaria o indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1.253 C.C ., y con base en la misma determinar la existencia de la simulación cuando, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato aparente no ha tenido existencia real o que no se corresponde con la verdadera voluntad negocial de las partes. Y como la doctrina del T. Supremo en torno a la prueba del precio, se refiere en las sentencias de 6 de junio de 2000, 1 de abril de 2000, 3 de mayo de 2000, 2 de mayo de 2002, en la que se declaró la nulidad de una compraventa en cuya escritura se había confesado, por el vendedor, el pago del precio, por no haber justificado, en juicio, el comprador demandado el pago; en el mismo sentido la de 18 de julio del referido año 2002 y en la de 25 de septiembre de 2002 siendo el fundamento de las mimas, la consideración de que tratándose de la prueba de la falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil, para el demandado la prueba del hecho de pago, por estar en su poder, generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo. En el mismo sentido se pronuncia el T. Superior de Cataluña, SS de 22 de mayo de 2003 , en la que dice ""En los supuestos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada por la fe pública notarial, correspondiendo, en estos casos, a los demandados la prueba de la existencia del precio ( SS.TS. 15-11-93 , 16-3-94 )"

7º Ahora bien, el contrato simulado puede tener dos vertientes totalmente delimitadas, que aparecen perfectamente definidas en las S.S. de 28 de abril y 27 de julio de 1.993, cuando en ellas se dice, que existe una simulación absoluta cuando hay una carencia absoluta de causa en el contrato (colorem habet, substantiam vero nullum) y, otra, aquella en que la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que se denomina contrato disimulado o de simulación relativa.

Dicho lo anterior, hay que resaltar que la prueba del núcleo de dicho contrato encierra, a veces, gran dificultad, ya que siempre se tiene mucho cuidado de que el mismo tenga todos los requisitos legales, tanto sustantivos como formales, para dar una apariencia de verosimilitud.

Y la referida prueba que se ha de reflejar en el "factum" de la sentencia, debe partir de una apreciación a realizar por el juzgador "a quo", cuyas conclusiones deben aceptarse por esta Sala, ya que es pacífica y constante la jurisprudencia que declara que la simulación es cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia ( S.S. de 20 enero de 1.966, de 14 de febrero de 1.985, de 16 de septiembre de 1.988 y de 12 de diciembre de 1.991, entre otras, siendo epítome de las mismas la sentencia de 29 de julio de 1.993 ).

Pues bien en el "factum" de la sentencia recurrida, que recoge y se apoya literalmente en la del Juzgado de 1ª Instancia, se llega como consecuencia totalmente probada, y después de un minucioso examen de las pruebas practicadas, a que los ahora recurrentes y antes demandados, con la única finalidad de sustraer la vivienda propiedad del demandado a la obligación contraída de ponerla a nombre de su hijo Ángel Jesús , firmaron una escritura de compraventa el 25-1-2007 sin que hubiese entrega alguna de dinero en concepto de precio, lo que evidencia la absoluta falta de los elementos que nuestro Código Civil exige para la existencia del contrato de compraventa, desprendiéndose ello, como muy bien recoge la sentencia de instancia: 1º la falta del precio, por cuanto, parte del mismo que se condice se entregó en un talón, como no ha podido por menos que reconocerse, se hizo por exigencia del Sr. Notario, sin que dicho talón llegase a cobrarse y en cuanto al resto del precio, se alega, con absoluta carencia de prueba sobre tal extremo, que lo era por las deudas satisfechas por la actual esposa; alegación meramente manifestada y no acreditada y carente de toda lógica dado que los ingresos de la misma, según manifestó en el procedimiento, eran de unos 1.800 euros mensuales, a todas luces insuficientes para tal dispendio, al igual que para el abono del préstamo de dicha vivienda `por importe de 600, pese a que esta misma Sala ya en sentencia de fecha 3-3-2011 obrante al folio 184 de los autos, declarase no ser cierta la existencia de préstamo alguno sobre la misma y, por si fuera poco, para el pago del préstamo de la nueva vivienda por importe de, nada menos, de 1.600 euros mensuales, con lo que resulta evidente la imposibilidad de tales pagos, empezando por el de la vivienda objeto de los presentes auto, 2º que el precio consignado en la escritura fue, además de no pagado, como se ha dicho, absolutamente irrisorio al fijarse un valor de 98.000 euros cuando meses después, y a los solos efectos de garantía hipotecaria, que sabido es se fija un valor menor, se valoró en 290.000 euros, es decir, tres veces más, lo que demuestra la fijación del precio en la compraventa a los solos efectos formales y de apariencia de venta, 3º que el pago de embargos a que se alude no consta ni por quien fueron abonados, ni mucho menos, la procedencia del dinero, que, por lo antes dicho, mal podía ser de la actual esposa-demandada, con lo que queda acreditada la total falta de precio: ni de la parte que se dice correspondía al pago de los embargos, ni la parte del cheque, consecuencia de la simulación de venta con el fin de sustraer dicha vivienda a su legítimo destino acordado.

OCTAVO.- Finalmente cabe hacer breve mención a la condición de 3ª hipotecaria de la esposa demandada a que se alude en el recurso, bastando decir que el tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho que el comprador de un inmueble que lo inscribe en el Registro de la Propiedad carece de la condición de tercero, en cuanto es parte del contrato inscrito y por consiguiente no se halla comprendido ni favorecido por los efectos de la fe pública registral que consagra el artículo treinta y cuatro que se invoca, máxime cuando, además, como en el caso de autos, ha sido parte esencial en la compraventa para apartar el bien de su destino acordado.

NOVENA.- Procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Ruperto Y Antonieta , con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 279/2012 de 30 de Mayo de 2012

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