Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 376/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 125/2015 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 376/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100379

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15484


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0080711

Recurso de Apelación 125/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 826/2014

APELANTE::FRONTIA SA

PROCURADOR D. /Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL

APELADO::D. /Dña. Adrian y D. /Dña. Felicisima

PROCURADOR D. /Dña. GEMMA MUÑOZ SAN JOSE

MB

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 826/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Frontia s.a., y de otra, como Apelado-Demandantes: don Adrian y doña Felicisima .

VISTO,siendo Magistrado Ponenteel Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimando la demanda promovida por D. Adrian y Dª Felicisima , representados por el procurador Dª GEMMA MUÑOZ SAN JOSE y asistidos por el letrado D. GONZALLO LUCENDO DE MIGUEL contra FRONTIA S.A., representado por el procurador Dª SUSANA GARCIA ABASCAL y asistido por el letrado D. ALBERTO CEJO PEREZ debo condenar y condeno al demandad a pagar al actor la cantidad de 6.980 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 28 de septiembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada, pero de la quesólo se aceptan, y se dan ahora porreproducidos, aquellos argumentos jurídicos y referencias fácticas quecoincidancon los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-Teniendo previsto contraer matrimonio el día 21 de septiembre de 2013, don Adrian (nacido el día NUM000 de 1960) y doña Felicisima (nacida el día NUM001 de 1966) se ponen en contacto, en el mes de junio de 2013, con una agencia de viajes que actúa bajo el nombre comercial de 'Destinosasiáticos' del que es titular la persona jurídica denominada 'Frontia s.a.', paracontratar un viaje con el que disfrutar su luna de miel.

En la localidad de Madrid, el día6 de septiembre de 2013,se celebra uncontratode viaje combinadoentre 'Frontia s.a.', en calidad deorganizadorÂ?y don Adrian , en calidad deconsumidor, que tienen por objeto un viaje de 12 días a Sri Lanka e Islas Maldivas que se realizaría entre los días23 de septiembrehasta el 4 de octubre de 2013, para dos personas. Pactándose un precio de6.980 eurosque ya se había satisfecho con anterioridad, en concreto se pagaron 2.684 euros el 25 de junio de 2013 y 4.296 euros el 30 de agosto de 2013. Explicándose, este pago previo, porque, en el mes dejuniode 2013, ya se había concertado lareservade este viaje combinado.

Don Adrian comienza a sufrir molestias en el ojo izquierdo el día14 de septiembre de 2013, por lo que acude, a urgencias del Hospital Universitario Infanta Sofía de San Sebastián de los Reyes, el día16 de septiembre de 2013(lunes), en donde fue examinado y no se apreció alguna patología reseñable.

El día21 de septiembre de 2013(sábado) don Adrian y doña Felicisima contraen matrimonio

Al notar don Adrian pérdida de visión en su ojo izquierdo acude, el día22 de septiembre de 2013(domingo), a urgencias del Hospital Universitario La Paz de Madrid, en donde se le diagnostica undesprendimiento de retinaen el ojo izquierdo, teniéndole que someterlo, de inmediato, a una intervención quirúrgica.

A las22 horas y 23 minutosdel día22 de septiembre,doña Felicisima remite un correo electrónico a 'Destinosasiáticos',comunicándolela totalimposibilidad de realizar el viajecontratado, debido a causa grave por enfermedad y al que acompaña un informe del hospital.

El lunes día23 de septiembre de 2013,los empleados de la agencia de viajes 'Destinosasiáticos', entran, en la misma para trabajar, a las10 horasde la mañana, momento en que, una de las asalariadas doña María Inés , abre su ordenador y procede a la lectura del correo electrónico que le había mandado doña Felicisima .

La fecha inicial del viaje estaba fijada en las15 horas y 35 minutosdel día23 de septiembre de 2013con la salida del avión del aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid.

El día26 de septiembre de 2013se intervino quirúrgicamente a don Adrian en el Hospital Universitaria Infanta Sofía de San Sebastián de los Reyes.

El día3 de junio de 2014don Adrian y doña Felicisima presentan unademanda,con la que promueven un juicio ordinario contra Frontia s.a., y en la que interesan:

Con carácter principal, que se aprecie la concurrencia de causa de fuerza mayor y se condene al demandado al pago de 6.980 euros (importe total del precio abonado por el viaje).

De forma subsidiaria, de no apreciarse la concurrencia de fuerza mayor, se condene al demandado a pagar 5.235 euros (no constando acreditados gastos de cancelación procede la devolución de los depósitos efectuados descontado solamente un 25% del valor total del viaje que asciende a 6.980, menos 1.745, es igual a 5.235.)

Frontia s.a.contestaa la demanda mediante escrito presentado el día 18 de septiembre de 2014, en el que opone la falta de legitimación pasiva 'ad causam' e interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda. Alega que, la cancelación del viaje, le ocasionó una serie de gastos que ascendieron a 3.813,45 euros, y, para acreditarlo,aporta varios documentos con el número 3.

Se celebra laaudiencia previael día 24 de octubre de 2014, en el que, la parte demandante, impugna los documentos que se acompañan con el número 3 con la contestación a la demanda, y, entre otros medios de prueba, se admite la remisión de un oficio a Arag S.E. Sucursal en España.

LaaseguradoraArag S.E. Sucursal en Españacontesta(recibida en el Juzgado el día 12 de noviembre de 2014) al oficio que se le había remitido, poniendo de manifiesto la existencia de un contrato de seguro recogido en la póliza de asistencia en viaje a las personas número NUM002 de la que son asegurados doña Felicisima y don Adrian y tomador del seguro Frontia s.a., en base al cual, en fecha 22 de noviembre de 2013, se solicitó de los asegurados la cuenta corriente en donde querían que se les ingresaran los 600 euros de cobertura para cada asegurado sin que, a fecha 5 de noviembre de 2014, se hubiera recibido respuesta alguna, por lo que no se le ha hecho pago alguno.

El día 20 de noviembre de 2014 se celebra el acto procesal deljuicio, en el que son interrogados las partes litigantes, el representante legal de Frontia s.a.y don Adrian y doña Felicisima . Y prestan declaración como testigos dos empleados de Frontia s.a. doña María Inés y don Leonardo . Reconoce don Adrian que, en el año 2009, fue operado de cataratas en los dos ojos y que en el año 2011 fue operado de desprendimiento de retina en el ojo derecho.

Se dicta lasentenciaen la primera instancia el día 24 de noviembre de 2014, por la que, apreciando la concurrencia de fuerza mayor, se estima totalmente la pretensión principal deducida en la demanda (se condena al demandad a pagar a los actores la suma de 6.980 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial).

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interpone recurso deapelaciónFrontia s.a., mediante escrito presentado el día 2 de enero de 2015.

TERCERO.-Concarácter generalse dice en el artículo 1.256 del Código Civil que 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Es decir que la subsistencia y la ejecución de los derechos y las obligaciones nacidas de un contrato no pueden nunca quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. De tal manera que, ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos,la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes, por la que pone en conocimiento de la otra parte contratante que desiste de la relación jurídica nacida del contrato, no produce la extinción o resolución de esa relación jurídica,que continuará subsistente. Y si, como es lógico y normal, la parte contratante que ha hecho esa declaración unilateral de voluntad de desistimiento la hace efectiva y se aparta de la relación jurídica nacida con contrato, nos encontraríamos ante un incumplimiento obligacional que facultaría a la otra parte contratante para el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato o la resolutoria de la relación jurídica nacida del mismo, así como, en ambos casos, la indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionando con el desistimiento unilateral de la otra parte contratante ( artículos 1.102 y 1.124 del Código Civil ). Y eta indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener ( artículo 1.106 del Código Civil ).

Pero, esta regulación jurídica de carácter general,cedeante cualquier otraregulación jurídica de naturaleza especial,en la que,a la declaración unilateral de voluntad de una sola de las parte contratantes por la que pone en conocimiento de la otra parte contratante que desiste de la relación jurídica nacida del contrato, se le otorga la eficacia jurídica de extinguir esa relación jurídica.

Y en los negocios jurídicos celebrados entre un profesional, por una parte, y un consumidor, por la otra parte, surge una de estas regulaciones jurídicas de carácter especial, como es la recogida en laLey General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre de 2007,que entró en vigor el día 1 de diciembre de 2007, según su disposición final segunda (al haberse publicado en el B.O.E. de 30 de noviembre de 2007). Pues, en esta Ley, el desistimiento unilateral del consumidor que conlleva la extinción de la relación jurídica nacida del negocio jurídico concertado con el profesional, aparece regulado, deforma genérica,en los artículos 68 a 79 ambos inclusive, y demanera específica,con referencia a losviajes combinados(regulados en el libro cuarto artículos 150 a165), en elartículo 160bajo la rúbrica de 'resolución del contrato por el consumidor y usuario'.

Elámbito de aplicaciónde este artículo 160 queda delimitado por dos referencias temporales, ya que, el desistimiento del consumidor al que se refiere el precepto ha de tener lugar dentro de los 15 días anteriores al comienzo del viaje. En consecuencia, queda fuera de su ámbito de aplicación el caso en que el desistimiento tenga lugar con 15 días o más de antelación al comienzo del viaje, así como el caso de desistimiento sobrevenido es decir el que tiene lugar una vez iniciado el viaje (aunque se inicia la redacción del precepto indicando que el consumidor podrá desistir 'en todo momento', del resto de su contenido queda clara la exclusión del sobrevenido).

Centrándonos en el desistimiento que tiene lugar dentro de los 15 días anteriores al comienzo del viaje, produce, de inmediato, laextinción de la relación jurídica nacida del contrato de viaje combinadocon las siguientesconsecuencias económicas.

En todo casoel consumidor tendrá derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado,tanto si se trata del precio total como de un anticipo o señal (la devolución deberá hacerse en el plazo máximo de 30 días desde el desistimiento por aplicación de la regla contenida en el párrafo primero del artículo 76).

Deno estar sujeto el viaje combinado a condiciones económicas especial de contratación y no concurrir una causa defuerza mayoren la que se base el desistimiento delconsumidor,éstedeberá de indemnizaral organizador o detallistapor los siguientes conceptos:

1º.Losgastos de gestión y de anulación, si los hubiera (en el propio contrato de viaje combinado tiene que hacerse referencia, por imposición de las letras 'j' y 'k' del apartado 1 del artículo 154, a los gastos de gestión desglosados y a los gastos de anulación, si los hubiese y puedan calcularse razonablemente de antemano debidamente desglosados). Incumbiendo al organizador o detallista la carga de la prueba de haber pagado los gastos de gestión y de anulación que le reclame al consumidor.

2º.Unapenalizaciónconsistente en una cantidad porcentual cuya cuantía aumenta en función de la proximidad del inicio del viaje. En concreto.

Un 5 por ciento del importe total del viaje, si el desistimiento tiene lugar con más de 10 y menos de 15 días al comienzo del mismo.

Un 15 por ciento del importe total del viaje, si el desistimiento tiene lugar entre los días 3 y 10 previos al viaje.

Un 25 por ciento del importe total del viaje, si el desistimiento tiene lugar dentro de las 48 horas anteriores a la salida para el viaje.

El pago del importe total del viaje o el abono, en su caso, de las cantidades pendientes si el consumidor no se presenta en el momento de la salida para el viaje ('no show') salvo acuerdo de las partes en otro sentido.

En los casos en los que elviaje combinadoestuviesessujeto a condiciones económicas especiales de contratación(flota de aviones, buques o tarifas especiales) las consecuencias económicas del desistimiento del consumidor seránlas acordadaspor las partes contratantes.

Si, del juego de estas reglas, resulta el consumidor titular de un crédito contra el organizador o detallista, y, a su vez, el organizador o detallista titular de un crédito contra el consumidor, se produciría el efecto de lacompensaciónrecogido en el artículo 1.202 del Código Civil de 'extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente'.

En los casos en los que concurra una causa defuerza mayoren la que se base el desistimiento del consumidor, ésteno deberá abonar indemnización algunaa favor del organizador o detallista. No viene obligado a satisfacerle al organizador o detallista los gastos de gestión o los que hubiera de anulación ni penalización alguna (en este caso, el consumidor, recupera el precio -total o parcial que hubiese abonado sin que nada tenga que pagar al organizador o detallista).

A estos efectos elconceptode fuerza mayor nos lo proporciona la letra b) del apartado 4 del artículo 159, al indicar que son 'aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida'. De lo que se desprende que, para que una circunstancia en la que se base el consumidor para desistir del viaje combinado pueda ser considerada como de fuerza mayor, deben concurrir los siguientes requisitos:

1º. La circunstancia sea ajena a quien la invoca, es decir que sea ajena a la voluntad de quien la invoca, que es el consumidor que ha contratado el viaje combinado.

2º. La circunstancia sea anormal por estar accidentalmente fuera de su natural estado o de las condiciones que le son inherentes.

3º. La circunstancia sea imprevisible, porque no se pueden preveer racionalmente en un desarrollo normal de los acontecimientos.

4º. Un actuar diligente por parte del consumidor que se concreta en una pronta y rápida comunicación de la circunstancia al organizador o detallista para evitarles unos mayores gastos.

Suelenser calificadas como fuerza mayor por los Tribunales las siguientes circunstancias: Accidente o enfermedad grave del propio consumidor o de familiares cercanos, fallecimiento súbito de un familiar y catástrofes naturales (terremotos, incendios inundaciones). En esta Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid se consideró en la sentencia 154/2016 de 15 de marzo de 2006 (de la que fue ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL) una circunstancia de fuerza mayor los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos de Norteamérica respecto del desistimiento de un viaje combinado a Egipto que debería iniciarse el día 24 de septiembre de 2001.

CUARTO.-En el presente casononos encontramos ante unviaje combinado sujeto a condiciones económicas especiales de contratación.

Con anterioridad a la fecha fijada para la salida del viaje combinado (las 15 horas y 35 minutos del día 23 de septiembre de 2013) los consumidores desistieron y se lo hicieron saber al organizador, por lo quenoestamos ante un supuesto de'no show'.

En cuanto a lafecha en la que se debe tener por hecho el desistimiento, no es unánime la decisión de los Tribunales en cuanto a si debe optarse por aquella en la que el consumidor emite su declaración de voluntad con destino al organizador o detallista (en este caso serían las 22 horas y 23 minutos del día 22 de septiembre de 2013) o aquella otra en que es recibida por el organizador o detallista (en este caso serán las 10 horas del día 23 de septiembre de 2013). Nos decantamos por la primera de las posturas por ser de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 71 en el que se dice que: 'Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento'.

En consecuencia, frente al crédito de los demandantes contra el organizador a la devolución de las cantidades de dinero que han abonado como precio total (6.980 euros),solo cabe que,el desistimiento de los consumidores que tuvo lugar dentro de las 48 horas anteriores a la salida para el viaje, se base en una circunstancia que no es fuerza mayor (en cuyo caso el organizador tiene derecho a una indemnización integrada por los gastos de gestión y de anulación y por una penalización que es el 25% de 6.980 euros), o, por el contrario, se base en una circunstancia que es fuerza mayor (en cuyo caso el organizador carece de derecho a indemnización alguna).

Coincidimos con el criterio que se mantiene en la sentencia apelada de estar ante uncaso de fuerza mayor.

QUINTO.-LaDirectiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y de los circuitos combinados, fue incorporada al Derecho español por laLey 21/1995, de 6 de julio de 1995que regula los viajes combinados, la cual fue derogada (disposición derogatoria única número 5) y sustituida (libro cuarto artículos 150 a 165) por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre de 2007, que entró en vigor el día 1 de diciembre de 2007, según su disposición final segunda (habiéndose publicado en el B.O.E. de 30 de noviembre de 2007).

Para la adecuada interpretación del elemento integrante del concepto de fuerza mayor consistente en seruna circunstancia ajena a quien la invoca,acude, la parte apelante, al proceso legislativo en la Unión Europea de modificación de la directiva comunitaria relativa a los viajes combinados en el que se observa el intento de incluir, en el concepto de fuerza mayor, la propia situación personal del consumidor como es el caso de su enfermedad. Luego este intento de inclusión pone de manifiesto que en la anterior directiva que se intenta modificar no estaba incluida en la fuerza mayor la situación personal del consumidor como ese el caso de su enfermedad.

Pero no compartimos esta manera de razonar por lo que exponemos a continuación:

La Directiva Comunitaria que se intenta modificar ya ha sido transpuesta al ordenamiento jurídica español. Y, al hacer la transposición, lo que no puede hacer el legislador español en conceder una protección al consumidor menor que la que le otorga la Directiva Comunitaria pero nada importe que la protección sea mayor.

Ante una Directiva Comunitaria ya transpuesta al ordenamiento jurídico interno la interpretación de los Tribunales de Justicia debe hacerse de la trasposición que se ha hecho al ordenamiento jurídico interno y no de la Directiva, aunque debe tenerse en cuenta el contenido de la Directiva para mantener una interpretación de la legislación de trasposición que conduzca a un nivel de protección del consumidor que no sea menor que el otorgado por la Directiva, pero nada impide que esa interpretación conlleve un nivel de protección al consumidor mayor que el otorgado por la Directiva.

Luego lo determinante no es el nivel de protección al consumidor otorgado por la Directiva sino el nivel de protección al consumidor concedido por la legislación de transposición, siempre que éste respete el nivel mínimo de protección de la Directiva.

En la legislación de transposición española, si se incluye en la fuerza mayor la enfermedad del consumidor ya que, por circunstancia ajena a quien la invoca, se entiende ajena a la voluntad de quien a invoca, y, la enfermedad, en principio, lo es.

SEXTO.-Se invoca por la parte apelancia una falta dediligenciapor parte de losconsumidoresdemandantes ya que debieron avisar con anterioridad al organizador habida cuenta que las dolencias en el ojo izquierdo comenzaron el día 14 y no se desistió hasta el día 22 del mismo mes.

Nada más lejos de la realidad. La conducta de los consumidores fue escrupulosamente diligente. Ante unas dolencias en el ojo, carecería de sentido que acudiera, el consumidor, a la agencia de viajes, pues, adonde debe acudir, es a un médico. Y así lo hizo dos días más tarde, ingresando, por urgencias, en un hospital, en donde le indicaron que se encontraba bien y podía viajar. Ante semejante diagnóstico carece de lógica su comunicación a la agencia de viajar. Y, al día siguiente de casarse, nota una pérdida de visión en el ojo, y, ese mismo día, que era domingo, ingresa por urgencias en un centro hospitalario en el que, tras hacerle diversas y variadas pruebas, concluyen que padecía un desprendimiento de retina. Y, tan pronto se les comunica este diagnóstico que le impide participar en el viaje combinado, doña Felicisima , aun sin salir del centro hospitalario, cuando eran las 22 horas y 23 minutos, remite un correo electrónico al organizador comunicándole la imposibilidad de participar en el viaje combinado.

SEPTIMO.-Se ataca por el apelante el requisito de laimprevisibilidaddel desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, habida cuenta de haber sido operado cuatro años antes de cataratas en los dos ojos y de desprendiendo de retina dos años antes en el ojo derecho.

Pero lo cierto es que sin un dictamen pericial médico que así lo corrobore no se puede predicar la previsibilidad de un desprendimiento de retina en un ojo respecto de una persona operada de cataratas en los dos ojos y de desprendimiento de retina en el otro ojo.

OCTAVO.-Se invoca por la parte apelante la aplicación de lascondiciones de contrataciónque aparecen recogidas en la página web 'wwwdestinosasiáticos.com', que no pueden ser desconocidas por doña Felicisima , ya que contactó, con el organizador, a través de esta página web.

Pero debe recordarse que, la regulación legal del desistimiento del consumidor respecto al viaje combinado, consagra un régimen jurídico exorbitante en beneficio del consumidor que tienen un carácter imperativo, deviniendo radicalmente nula cualquier cláusula contractual, aunque hubiere sido expresamente aceptada por el consumidor, que rebaje al nivel de protección del consumidor recogido en el Ley, la cual habrá de tenerse por no puesta y estarse a la regulación legal ( SAP de la Sección 11 de Valencia de 22 de marzo de 2004; de la Sección 1 de Santa Cruz de Tenerife de 31 de octubre de 2005; de la Sección 16 de Barcelona de 26 de enero de 2006; de la Sección 1º de Girona de 18 de febrero de 2008). En consecuencia, no procediendo, en base a la regulación legal, indemnización alguna en forma del organizador y a cargo del consumidor, no puede desprenderse, esa indemnización, del clausulado contractual.

NOVENO.-Por último se invocan por la parte apelantedos circunstancias.Una la diferencia horaria entre Madrid y Sri Lanka (unas 6 horas más en Sri Lanka que en Madrid). Y otra el ofrecimiento que se les hizo, a los consumidores, por parte del organizador para que contrataran un seguro que les diera mayor cobertura que el básico (que fue el contratado).

Pero ambas circunstancias, habida cuenta del régimen legal que hemos expuesto, resultan irrelevantes e intrascendentes.

DECIMO.-A pesar de desestimarse todas las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, lascostas ocasionadas en esta segunda instanciano se imponen a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso, que constituye el objeto del presente recurso, presenta serias dudas de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil ). Dudas de derecho que origina la propia sentencia apelada al resolver el pleito en base a la legislación común cuando debería de aplicarse la legislación especial como oportunamente ha puesto de manifiesto el apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que,desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Frontia s.a, debemosconfirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2014, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid en el juicio ordinario número 826/2014, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Lascostasocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presenteinterés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así,tambiénpodrá interponerse recursoextraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo deveinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia devienefirme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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