Última revisión
20/10/2006
Sentencia Civil Nº 377/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 312/2006 de 20 de Octubre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 377/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100368
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00377/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 312/2006
SENTENCIA NÚM....
PRESIDENTE ILMO. SR.:
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
----------------------------------------
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinte de Octubre de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 873/05 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE A CORUÑA, en los que es parte como apelante DON Serafin , representado/a por el/a Procurador/a DOÑA MARÍA MARTÍ RIVAS y bajo la dirección del/a Letrado/a DOÑA ISABEL MESEJO SANTIAGO; y de otra como apelada DOÑA Magdalena , representado/a por el/a Procurador/a DOÑA LAURA CARNERO RODRÍGUEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a DOÑA SILVIA LÓPEZ-CARDALDA FERNÁNDEZ; versando los autos sobre Divorcio Contencioso.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta en el procedimiento núm. 873/05, promovidos por la procuradora Doña Laura Carnero Rodríguez en nombre y representación de Doña Magdalena , debo declarar disuelto por divorcio, el matrimonio celebrado entre Doña Magdalena y Don Serafin , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas:
1ª.- La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al demandante, Don Serafin , pudiendo la demandada retirar del mismo sus pertenencias de carácter personal.
2ª.- Don Serafin , contribuirá en concepto de pensión compensatoria en la suma de 150 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que se designe por Doña Magdalena , cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, durante un plazo de 2 años a contar desde la fecha de la presente Sentencia.
3ª.- La obligación de Don Serafin de abonar el préstamo concedido por la entidad Banco de Galicia, con una cuota mensual de 142,57 €, hasta su pago total que finaliza el 15 de enero de 2008.
Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado.
Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio".
Con fecha 25 de enero de 2006 se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se subsana el error advertido en el fallo de la sentencia de fecha 29-11-2005, consistente en la omisión del siguiente apartado: "4ª.- Se asigna el uso y disfrute del vehículo Opel- Corsa, matrícula Y-....-YG , a Dª Magdalena , sin perjuicio de lo que resulte en la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Don Serafin , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Doña María Martí Rivas.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 11 de Mayo de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada el/a Procurador/a Doña María Martí Rivas, en nombre y representación de Don Serafin , en calidad de apelante. Se personó igualmente la Procuradora Doña Laura Carnero Rodríguez, en nombre y representación de Dª Magdalena , en calidad de apelada. Por auto de fecha 19 de mayo de 2006 se acordó en su parte dispositiva no haber lugar al recibimiento a prueba interesado en esta alzada por la Procuradora Sra. Martí Rivas, en la representación que tiene acreditada en autos; por lo que, una vez firme esta resolución queden las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 19 de Julio de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 17 de octubre de 2006.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expresa.
Recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Serafin .
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente las pretensiones de la demanda, se alza el demandado por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, pues no se ha tenido en cuenta que la esposa es copropietaria junto con su primer marido de un piso que se encuentra libre y que puede ser por ella habitado lo que evitaría el pagar una renta; asimismo es limpiadora en un trabajo estable recibiendo unos 700 € mensuales, así como 505 € de su primer marido en concepto de alimentos para sus hijas, una de ellas ya trabaja actualmente y percibe por tanto ingresos, lo que supone que no existe el desequilibrio patrimonial apuntado en la sentencia, por lo que no hay base para fijarle una pensión compensatoria; asimismo se combate la obligación que se le impone de seguir abonando el préstamo concertado con Caixa Galicia y por último el haberle concedido a la misma el uso del vehículo que es un bien privativo del marido, por lo que solicita la estimación del recurso a fin de que sea revocada la sentencia apelada estimando las pretensiones formuladas en la demanda.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza estrictamente alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el período de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC.
La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor, sin que, por contra, pueda ser configurada como instrumento de igualación de economías entre los cónyuges.
En el caso presente nos hallamos ante un matrimonio de corto período de duración puesto que se celebró el 20 de Enero de 2001, y la demanda de separación fue presentada el 1 de Julio de 2005, la edad de los esposos, su inserción laboral e ingresos que perciben por su trabajo, la Sala considera ajustada dado el resultado de las pruebas practicadas la cuantía fijada en la sentencia apelada en concepto de pensión compensatoria así como el establecimiento del límite temporal, pues no puede olvidarse la corta duración del matrimonio, puesto que ésta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, en este supuesto la esposa, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas, en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como límite de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma, es por ello, por lo que siguiendo las pautas marcadas por el derecho genérico a la prestación de alimentos, esta pensión ha de tener su principio y su fin, y este vendrá dado por el hecho de que quien ostente tal derecho venga a mejor fortuna, pero este límite tiene su lógico condicionamiento en el artículo 152.3 del Código Civil , y que analógicamente puede ser aplicado a estos supuestos, de ahí que, y en evitación de la pervivencia de las situaciones provisionales, surja la conveniencia de establecer unos plazos de adecuación a las condiciones de la nueva situación, fijándose para ello un límite temporal durante el cual una persona que se encuentre dentro de los parámetros de normalidad pueda afrontar su nuevo estado, desvinculándose de situaciones anteriores, sin que por último para fijar la cuantía deba tenerse en cuenta la suma que la esposa percibe en concepto de pensión por alimentos para sus hijas, cuya finalidad es la de atender las necesidades de las mismas y que es abonada no por el aquí recurrente sino por el primer marido de la esposa, padre de sus hijas; razones por las que en este extremo el recurso debe ser desestimado, al quedar demostrado que el marido percibe mayores ingresos que su esposa y que su trabajo goza de estabilidad, sin que pueda darse por probado que ésta no tiene que hacer frente al pago de una renta por ser copropietario de un piso junto con su primer marido, al no quedar probado que éste sea actualmente por ella ocupado, ni que otro destino se le haya dado (alquiler, uso por su marido...) que le impidan a ella ocuparlo y evitar el hacer frente al pago de una renta.
TERCERO.- En cuanto al segundo extremo que se combate respecto al pago del préstamo solicitado para la compra de un vehículo, que el recurrente trata de eludir, tampoco puede ser estimado no sólo porque el mismo fue solicitado para la compra mencionada, sino que éste es usado exclusivamente por el recurrente, lo que no se combatió en un primer momento por el mismo, y aún cuando es cierto que en el contrato de compraventa de dicho vehículo, unido con la demanda como documento Núm. 11, figura como precio del mismo el de 2.500 euros, si bien no se ha demostrado que la suma restante fuese invertida en cubrir necesidades de las hijas de la esposa, o que de haberlo sido, lo fuera en contra del consentimiento de ésta, razón por la que el pago del préstamo por el marido así debe mantenerse.
E igual suerte desestimatoria debe otorgarse al último extremo combatido en el recurso, tendente a evitar el uso del vehículo Opel Corsa matrícula Y-....-YG por la esposa por tratarse de un bien privativo del marido. Ha quedado probado que éste fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, pero también lo es, que durante el matrimonio se solicitó un préstamo para la compra de otro el cual es un bien ganancial y que usa el marido, quedando el anterior para uso de la esposa, que por razones lógicas así debe mantenerse aún cuando se trate de un bien privativo, cuestiones que se resolverán definitivamente con la liquidación de la Sociedad de Gananciales.
Recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Magdalena
CUARTO.- Se combate exclusivamente con este recurso el quantum de la pensión compensatoria que la sentencia apelada concede a favor de la esposa demandante, aquí recurrente, por considerar que la cantidad fijada por tal concepto es muy pequeña e insuficiente para cubrir sus necesidades, sin olvidar el perjuicio económico que el divorcio ha causado respecto a la misma, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso para fijar dicha pensión, la que solicita sea elevada a 250 € mensuales y durante un tiempo de 6 años.
Para la resolución de la cuestión aquí planteada han de tenerse en cuenta una serie de circunstancias, las que por haber sido mencionadas en los apartados anteriores no se reiteran nuevamente y se dan por reproducidas.
Sostiene la recurrente que trabaja como asistente del hogar; como lo venía haciendo durante el matrimonio, al que dedicaba las horas de la mañana ya que por las tardes atendía el domicilio familiar, percibiendo por su trabajo 300 € mensuales, y solicitando el aumento referido ya que al habérsele concedido el piso a su esposo se encuentra con dificultades para hacer frente a sus gastos de manutención, alquiler de otro piso etc., máxime cuando se encuentra enferma por depresión causada por problemas matrimoniales.
Tales argumentos no pueden ser tenidos en cuenta para llevar la suma concedida en la medida por ella solicitada en concepto de pensión compensatoria, toda vez que se trata de una mujer de 46 años que venía ya trabajando de asistente doméstica (ella refiere solo por la mañana) y si ello es así, no puede ahora escudarse en que por las tardes tiene que atender a su familia, dada la edad con la que cuentan sus hijas (26 y 20 años de edad respectivamente) que no necesitan por tanto los cuidados de su madre como si de menores se tratase, y ello no le impide a la aquí recurrente trabajar mas horas que las que ella reconoce, lo que no ha de suponerle una gran dificultad el introducirse en el mundo laboral, puesto que ya lo venía haciendo, y no se trata de una persona con una edad que el trabajo le perjudicase, prueba de ello es que ha reconocido que lleva mas de 9 años trabajando en la misma casa; como tampoco el estado depresivo que padece, del que viene siendo tratada por el médico de cabecera, le ha causado una baja pues ella misma ha reconocido que no ha dejado de trabajar, luego no tiene la entidad suficiente que le quiere otorgar, pero además no se ha probado que ello fuese causado a raíz de la separación, pues el mismo parte médico que aporta junto con la demanda como documento núm. 4, se hace constar que tal circunstancia es referida por la propia paciente, se ignora asimismo el tiempo que viene siendo tratada de dicha enfermedad, en definitiva no se le encuentra relación; razones por las que se considera justificado y razonable elevar el importe fijado de la pensión a 200 €, manteniendo sin embargo el periodo de tiempo de percepción de la misma el establecido en la sentencia de instancia por considerarlo suficiente para que adapte su jornada laboral a las circunstancias actuales; el recurso aquí analizado por lo expuesto ha de ser estimado en parte.
QUINTO.- Por la materia a la que se refiere esta clase de procesos, aún cuando uno de los recursos de apelación sea desestimado y otro estimado en parte, no se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Serafin y con estimación parcial del formulado por Doña Magdalena , debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la citada resolución, en el sentido de ampliar el quantum de la pensión compensatoria a la suma de 200 € mensuales, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
